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Corte suprema de justicia


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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

SP16485-2014

Radicado No. 31194

Aprobado Acta No. 420

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).



VISTOS:

Decide la Corte sobre el mérito de la demanda de revisión presentada por la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá, contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar el 7 de febrero de 1989, mediante la cual confirmó la cesación de procedimiento emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 11 de marzo de 1988, en beneficio de los Tenientes Jaime Gallo Zuleta, Óscar Camilo Hurtado Morales, Víctor Hugo Pinzón Rojas y Henry Wenceslao Goyeneche Contreras; del Cabo Primero Juan Vicente Ávila Benito; del Cabo Segundo César Amarildo de Los Santos Carreño García; y de los Agentes José Orlando Castro Cepeda, Constantino Botero Falla, Ambrosio Esparza Naranjo, Eduardo Turriago Bolívar, Teodulfo Bolaños Paloma, Campo Elías Robayo Cáceres, Danilo Obando, Heriberto Cabrera, Carlos Alberto Granados López, Juan de Dios Méndez Linares, Jaime López Torres, Saúl Blanco Cepeda, Leonel Quiceno Cifuentes, Hermes Cequeda González, Hermes Santa Correa, Óscar Rodríguez Jiménez, Juan Silvestre Riascos Claros, Venancio Caicedo Mora, William Mariano Elizalde Burgos, Germán Eliécer González Aguilar, Jorge Arturo Álvarez Díaz, Henry Flor Cortés, José Iván Castañeda, Darío Hernán Torres Molina, Carlos Alfonso Lasprilla Mera, Hernando Quiñonez Ocampo y Vidal Chacón Angulo, procesados por los delitos de homicidio en Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz Duarte y Yolanda Guzmán Ortiz.


LOS HECHOS:
Los hechos que son objeto de investigación se compendian de la siguiente manera:
Aproximadamente a las seis y treinta de la mañana del 30 de septiembre de 1985, un comando del grupo subversivo denominado M-19, se apoderó de un vehículo repartidor de leche que transitaba por las calles del barrio Diana Turbay de la ciudad de Bogotá. Seguidamente, procedieron a repartir la leche entre los habitantes del sector.

Alertados del arribo de las autoridades de policía al sitio de los hechos, los subversivos se dieron a la fuga, iniciándose la persecución de los mismos por parte de los miembros de la fuerza pública que culminó con la muerte de once personas señaladas de ser miembros del grupo M-19. Dado que la muerte de las personas referidas se produjo en escenarios y circunstancias distintas, se han agrupado en tres casos, que a su vez dieron lugar a la iniciación de tres procesos penales distintos, los cuales han sido objeto de demandas de revisión, merced a que en todos se han cuestionado las decisiones de las autoridades penales militares mediante las cuales cesaron procedimiento a favor de los agentes del orden señalados como autores de las muertes mencionadas. Tales casos son:

1. El primero dice relación con la retención y posterior ejecución de José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, ocurrida en la vereda Los Soches del municipio de Usme (Cundinamarca). Aunque los efectivos de la policía afirman haberles dado de baja durante un enfrentamiento, otras evidencias, como los tatuajes dejados por los disparos recibidos, orientan a establecer que no pudo haber enfrentamiento dada la distancia en que debieron realizarse los disparos.

Asumida la investigación por la Justicia Penal Militar, luego de haber sido vinculados a ella varios miembros de la policía encabezados por el Capitán JOSUÉ VELANDIA NIÑO, se emitió en su favor, por parte del Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, juzgador de primer grado, mediante decisión calendada el 5 de mayo de 1988, cesación de procedimiento tras declarar que no existía mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal, decisión que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído del 3 de octubre de 1988.

Las aludidas determinaciones fueron demandadas en revisión ante la Corte (Radicación 31195), habiendo sido fallada la acción mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, en la que se declaró fundada la causal y se anularon tales decisiones.

2. El segundo caso tiene que ver con las muertes de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, ocurridas en inmediaciones del barrio Diana Turbay, quienes fueron dados de baja al interior de una buseta de transporte público, la que momentos antes habían logrado abordar en el afán de escapar. En el mismo hecho fue lesionado el señor Leonardo Bejarano, quien al parecer, al igual que su hermano Javier, no pertenecía al grupo guerrillero.

Iniciada la correspondiente investigación, el 23 de junio de 1983, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de detención preventiva al procesado JOSÉ MANUEL CRISTANCHO ROMERO, agente de la Policía Nacional.

El 24 de junio de 1986, se ordenó la remisión de las diligencias a la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en calidad de juzgador de primera instancia, despacho que, el 6 de marzo de 1986, profirió auto de cesación de procedimiento a favor de JOSÉ MANUEL CRISTANCHO MORENO.

La cesación fue confirmada por el Tribunal Superior Militar al conocer de la consulta de la misma, el 9 de noviembre de 1987.

Habiendo sido demandadas en revisión las decisiones de cesación de procedimiento, la Corte Suprema decidió, el 6 de marzo de 2008 (radicación 26703), declarar fundada la causal invocada y dejar sin efecto dichas determinaciones.

3. En el tercer caso se agrupan las muertes de ISABEL CRISTINA MUÑOZ DUARTE, ARTURO RIBÓN AVILÁN, YOLANDA GUZMÁN ORTIZ, MARTÍN QUINTERO SANTANA y LUIS ANTONIO HUERTAS PUERTO. Estos hechos ocurren en inmediaciones del barrio Bochica.

ISABEL CRISTINA MUÑOZ DUARTE, en su huída, se había refugiado en una residencia del citado barrio, advertidos los agentes de policía de tal circunstancia, la invitaron salir y entregarse a las autoridades, a lo cual accedió e hizo entrega del revólver que portaba, a pesar de lo cual fue abaleada por los policiales.

ARTURO RIBÓN AVILÁN y YOLANDA GUZMÁN ORTIZ fueron abatidos por efectivos de la policía cuando corrían buscando escapar de las autoridades. No obstante que los agentes de la policía explican que se presentó enfrentamiento, estudios técnicos de balística indican que los disparos que segaron la vida de estas personas debieron ser realizados a una distancia no superior a un metro.

MARTÍN QUINTERO SANTANA y LUÍS ANTONIO HUERTAS PUERTO transitaban por la zona cuando alguien los señaló de pertenecer al grupo guerrillero, por lo que los agentes de policía les solicitaron que se detuvieran y se lanzaran al piso, habiendo obedecido, fueron golpeados y uno de los agentes decidió abrir fuego contra ellos. Como en los casos anteriores, aunque los miembros de la policía señalan que las muertes se produjeron en combate, los dos cuerpos presentan rastros de disparos realizados a corta distancia, lo que desmiente dicha excusa.

El 11 de marzo de 1988 el comandante del Departamento de policía Metropolitana de Bogotá, dictó cesación de procedimiento a favor de los policiales involucrados. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 7 de febrero de 1989, al conocer en grado de consulta.

Estos hechos constituyen el objeto concreto de valoración de esta acción de revisión, cuya demanda se dirige, como ya se advirtió, contra las decisiones antes referidas.



LA DEMANDA DE REVISION:

Con fundamento en la comisión conferida por el Procurador General de la Nación1, la Procuradora 68 Judicial II Penal presenta demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.»

La demanda tiene soporte en las conclusiones contenidas en el informe No. 26 del 30 de septiembre de 1997, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que luego de decretar algunas pruebas y escuchar las pretensiones tanto de los denunciantes como del gobierno colombiano, concluyó2:

200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos. 

201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida. 

202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del Estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente. 

203. Que, a partir de la preparación del informe inicial de la Comisión, el Estado colombiano ha adoptado pasos importantes hacia la resolución de la situación de derechos humanos objeto del presente caso, a través del cumplimiento de varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión en sus informes preparados de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, incluyendo la indemnización pecuniaria a los familiares de las víctimas y el ofrecimiento de proteger a los testigos de los hechos objeto de este caso. 

Al proceder al estudio de la causal invocada, la Procuradora demandante enlaza la causal prevista en el artículo 192-4 de la Ley 906 de 2004, la consagrada en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000 y los fallos de constitucionalidad C-04 de 2003 y C-979 de 2005, de lo cual concluye que la invocación de la causal referida exige la conjugación de dos presupuestos: i) Que la acción se dirija contra un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y ii) Que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

Concluye la demandante que para el caso concreto se reúnen tales presupuestos, como quiera que las decisiones de cesación de procedimiento emitidas por la justicia penal militar son equiparables a un fallo absolutorio que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Sostiene de otro lado que los hechos objeto de investigación involucran graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en cuanto considera, de acuerdo con lo indicado por la Comisión Interamericana, que se trató de verdaderas ejecuciones extrajudiciales violatorias del artículo 3º común de los Convenios de Ginebra, así como el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Destaca además, que se trata de una infracción grave al DIH, porque no se hizo una investigación seria y los Tribunales Militares desconocieron la prueba de cargo para dar paso a la hipótesis de que se trató de una legítima defensa inexistente. Sobre este aspecto, puntualiza que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de junio 3 de 1993, declaró responsable al Estado colombiano por la muerte extrajudicial de las citadas víctimas y ordenó el pago de la respectiva indemnización, tras descartar la existencia de una legítima defensa o de una muerte en combate.

Enfatiza que la Comisión Interamericana determinó que el Estado colombiano incumplió de manera protuberante sus obligaciones al no investigar de manera seria e imparcial las graves violaciones al DIH, por lo cual transgredió normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber el derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), al acceso a la justicia (artículo 8) y a un remedio efectivo (artículo 25). A ello adiciona que se incurrió en violación de normas de nuestra Carta Política, al desconocer referentes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el deber superior de protección a los derechos de las víctimas.

Concluye que se encuentra acreditado que la decisión demandada, «no obedeció a una investigación profunda, seria, imparcial e integral de la verdad real e histórica de lo que acaeció, tampoco de lo probado, coadyuvando de esta forma una situación de impunidad que entraña de suyo una flagrante violación a los derechos humanos.»

Finalmente, hace mención al desconocimiento de los derechos de las víctimas y de sus familiares, así como la infracción de las normas que determinaban la competencia de las autoridades militares.

Solicita dejar sin efecto las decisiones del 11 de marzo de 1988 y 7 de febrero de 1989, proferidas por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal Superior Militar y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar a partir, inclusive, del auto mediante el cual se decretó la apertura de la investigación en ese proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando la remisión del caso, por competencia, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
LA ACTUACION EN REVISIÓN:
Mediante proveído del 9 de marzo de 20103, la Corte admitió la demanda de revisión.
El 1 de septiembre de 20104, esta Corporación dispuso declarar personas ausentes a HENRY WENCESLAO GOYENECHA CONTRERAS, CONSTANTINO BOTERO FALL, DANILO OBANDO, JUAN SILVESTRE RIASCOS CLAROS, GERMÁN ELIÉCER GONZÁLEZ AGUILAR, JORGE ARTURO ALVAREZ DÍAZ, HERNANDO QUIÑONES OCAMPO y VIDAL CHACÓN ANGULO, a quienes se les designó apoderado de oficio.
De otro lado, se dispuso cesar la acción, al constatarse la muerte de los mismos, respecto de JOSÉ ORLANDO CASTRO CEPEDA, AMBROSIO ESPARZA NARANJO, CARLOS HUMBERTO GRANADOS LÓPEZ, SAUL BLANCO CEPEDA, LEONEL QUICENO CIFUENTES y BENANCIO LUCIO CAICEDO MORA.
El 20 de febrero de 2012, se dispuso abrir el juicio a prueba5. Mediante auto calendado el 1 de octubre de la misma anualidad, se decretó la práctica de algunas pruebas y se negaron otras6.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran las alegaciones de rigor7.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES:
Apoderada de HENRY FLORES CORTEZ, HERMES SANTA CORREA y CARLOS ALFONSO LASPRILLA MERA.8

Aduce que ninguna objeción tiene frente al informe de la instancia internacional en que se fundamenta la demanda de revisión. En relación con las decisiones que se pretende remover, argumenta que si bien pudieron ser generosas, no se ofrecen manifiestamente contrarias a derecho. Finalmente, solicita a la Corte sopesar la realidad que se expone en la demanda frente a lo probado en el proceso, destacando que el inicio de una nueva investigación contra sus clientes se constituye en una pena contra los mismos debido a la incuria del Estado, pero no por la conducta atribuible a los mismos.


Apoderada de JAIRO LÓPEZ TORRES, OSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y WILLIAM MARINO ELIZALDE BURGOS9. Argumenta que si bien resulta inocultable la gravedad de los hechos y la inexistencia de una decisión que obliga al Estado colombiano a atender las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe entenderse igualmente que sus prohijados fueron sometidos a un proceso penal cuyas determinaciones tienen fuerza de cosa juzgada.
Se pregunta si la nueva investigación que eventualmente se ordene por la Corte, pueda resultar mejor que la anterior y concluye que si la Corte decide en tal sentido, aquella debe adelantarse con plena garantía de los derechos de sus defendidos.
La defensa de VICTOR HUGO PINZÓN ROJAS y HENRY WENCESLAO GOYENECHE10. En relación con el primero de los mencionados aduce la defensa que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, en la medida en que cuando llegó al lugar de los hechos ya todo estaba consumado, de manera que el grupo que dirigía no encontró oposición alguna ni hubo necesidad de enfrentar a nadie.
En cuanto concierne a GOYENECHE CONTRERAS expone que no se le podía exigir otro comportamiento dado que su obligación era salvaguardar el orden público, pero en ningún momento utilizó armas ni dio muerte a persona alguna, como tampoco sus dirigidos.
Así las cosas, considera que no es viable ordenar la revisión de los fallos demandados.
Apoderada de CONSTANTINO BOTERO FALLA; JUAN SILVESTRE RIASCOS CLAROS y DANILO OBANDO11. Argumenta que una cosa es la responsabilidad del Estado por la venalidad de los Magistrados del Tribunal Militar, y otra que sus clientes fueron juzgados y relataron la verdad de lo acontecido, de manera que no pueden ser sometidos a un nuevo proceso so pena de violar sus garantías constitucionales.
Demanda se profiera un fallo en derecho.
Representación de EDUARDO TURRIAGO BOLIVAR12. Luego de un pormenorizado recuento de los hechos y transcripciones de la prueba testimonial recaudada en la actuación demandada, asevera que el día de los hechos su procurado, a diferencia de los demás agentes del orden que concurrieron al lugar de los acontecimientos, fue el único que no disparó su arma de fuego.
En punto de la acción de revisión y el sustento que ella tiene en la decisión de un organismo internacional de justicia, argumenta que era una costumbre de los abogados de izquierda desfigurar la verdad a favor de las acciones de la guerrilla para que los familiares de los abatidos pudiesen obtener resarcimiento económico.
Se refiere a la prueba testimonial y señala que parte de ella es parcializada para favorecer a los subversivos, al paso que se cuenta con otros testimonios que dan cuenta de la forma como sucedieron los hechos, de la violencia desplegada por los miembros del grupo M-19, del uso de armas, de la peligrosidad de los mismos, lo que estima justificó la reacción de las autoridades de policía.
Concluye que tratándose de una causal de justificación, concretamente de una legítima defensa, no hay lugar a responsabilidad, lo que contraría las conclusiones de la Comisión Interamericana; de otro lado, sostiene que los jueces agotaron todos los medios a efecto de adelantar una completa investigación, pero se dificultó por cuanto apenas nueve personas comparecieron a declarar. Finalmente, argumenta que los familiares de las víctimas pudieron constituirse en parte civil dentro del proceso ante la justicia penal militar, de manera que no hubo la desprotección que pregona la Comisión Interamericana.
La defensa de los señores JAIME GALLO ZULETA, TEODULDO BOLAÑOS PALOMA, CAMPO ELÍAS ROBAYO CÁCERES y HERIBERTO CABRERA13. Sostiene el apoderado que en el presente caso no se reúnen los presupuestos establecidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en cuanto ambas exigen que se haya proferido sentencia condenatoria, lo que no ha ocurrido en el sub judice.
Sostiene que el Estado colombiano ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión, en tanto pactó la paz con el M-19 y ha tipificado ciertas conductas como delictivas, entre ellas las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada.
De otro lado, sostiene que la acción es improcedente en tanto no se presentó conforme al derecho vigente al momento de la comisión de los hechos, y su fundamento es una norma inexistente al tiempo en que se cometió el acto imputable.
Considera que la acción presentada no es seria, ni imparcial, ni completa, y tan solo se redujo a repetir las consideraciones de la Comisión, optando por ampararse en una causal cómoda, cual era la de aducir violaciones a los derechos humanos.
Finalmente, sostiene el defensor que no hay lugar a considerar que la justicia penal militar es la que debe asumir el conocimiento del asunto, dado que no se ha demostrado que los hechos constituyan flagrantes violaciones a los Derechos Humanos.
El apoderado de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES14. Manifiesta que en contra de su prohijado no existe prueba indicativa de que haya participado en la comisión de delito alguno, por tanto no podía expedirse otra decisión que no fuera la preclusión.
Agrega que no se ha dado cumplimiento a los presupuestos legales que hacen procedente la acción, y se refiere a que no se estableció que los miembros de la policía fueron favorecidos con cesación de procedimiento por un acto propio del servicio, determinación que no puede calificarse como una decisión de fondo, si se considera que no ha habido sentencia y que tampoco se ha establecido que el Estado haya incumplido de manera protuberante los deberes de investigación.
La procuradora demandante15. Luego de reseñar los hechos y las pruebas, concluye la demandante que las muertes no se produjeron en el escenario de un combate, sino que, por el contrario, las víctimas fueron dadas de baja en situación de indefensión, remitiéndose a las reflexiones y conclusiones de la Comisión Interamericana.
Considera que están dados los presupuestos para que proceda la revocatoria de las decisiones demandadas, pues si bien se trata de autos y no de sentencias, aquellos tienen el mismo alcance. De otro lado, aduce que se trata de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, por cuanto, como se ha establecido, los miembros del movimiento M-19 fueron ejecutados luego de haber sido sometidos. Indica que no se hizo una investigación seria, imparcial y exhaustiva, además se desconoció la prueba de cargo, particularmente la prueba de balística que demuestra la existencia de tatuajes, lo que conlleva a establecer que los disparos se produjeron a corta distancia y no en u enfrentamiento, como lo sostuvieron los miembros de la fuerza pública.
Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 7 de febrero de 1989 y 11 de marzo de 1988, proferidas por la Justicia Penal Militar.
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