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Corte suprema de justicia


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República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente
STC11525-2015

Radicación nº. 25000-22-13-000-2015-00283-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por Jorge Mikan Salgado frente a los Juzgados Civil Circuito y Civil Circuito de Descongestión de Funza, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, Esperanza Mican de Restrepo, María Magdalena y Rafael Everardo Mican de Francisco, Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, Flor de María Alba de Mican, Dora y Ernesto Mikan Salgado y Adela viuda de Mikan.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, el promotor afirma que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y defensa.

2.- Sostiene que la vulneración deriva de no decretarse la nulidad del reivindicatorio que contra Dora, Ernesto y Jorge Mikan Salgado, Adela Salgado viuda de Mikan y él instauraron Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, María Magdalena y Rafael Everardo Mican de Francisco, Esperanza Mican de Restrepo y Flor de María Alba de Mican.


3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a 10).
3.1.- Que el asunto comenzó como «ordinario de naturaleza agraria», aplicando el artículo 54 del Decreto 2303, pese a estar derogado expresamente por el 44 de la Ley 1395 de 2010 (25 ene. 2012).
3.2.- Que solicitó invalidar la actuación.
3.3.- Que el Juzgado de Circuito de Funza desestimó aduciendo que debió reponerse el auto inicial o proponerse la pertinente excepción previa (19 dic. 2014).
3.4.- Que recurrió señalando el carácter insubsanable de la anomalía.
3.5.- Que remitieron el expediente al despacho de descongestión, quien mantuvo el auto (22 abr. 2015).
4.- Ruega, en consecuencia, la anulación de ese juicio (folio 10).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión afirmó que el interesado tenía que expresar su desacuerdo tempestivamente; asimimso, estimó vigente el Decreto 2303 de 1989 «ante la desordenada proliferación de normas y la no entrada en vigencia de la (…) oralidad en este Distrito Judicial» (folio 21).
2.- La Procuraduría 28 Judicial Ambiental y Agraria se pronunció en favor del reclamante y manifestó que «el hecho de que se hayan surtido las diferentes etapas procesales dentro de aquel proceso mal puede interpretarse como una convalidación» (folio 70).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque el criterio es razonable, ya que la causal invocada sólo se configura cuando se reemplaza íntegramente el procedimiento. Además, concluyó que la salvaguarda fue tardía, pues, contando desde su notificación, en abril de 2012, el gestor dejó trascurrir varios años (1° jun. 2015), folios 34 a 38.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en sus planteamientos (folios 46 a 48).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron las garantías esenciales del actor al rechazar de plano su petición de nulidad por adelantarse el ordinario reivindicatorio de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 2303 de 1989.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda de Esperanza Mican Restrepo, María Magdalena Mican de Francisco, Rafael Everardo Mican de Francisco, Cristina Mican Alba, Orlando Mican Alba, Flor María Alba de Mican y Catalina Mican Alba contra Ernesto Mican Salgado, Dora Mican Salgado, Jorge Mican Salgado y Adela Salgado viuda de Mican, por reunir «los requisitos previstos en el artículo 54 y ss. del Decreto 2303 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 396 y ss. del C.P.C.» (25 ene. 2012), folio 61.
3.2.- Que confirió un plazo de diez (10) días para contestar y dispuso realizar el enteramiento conforme los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989, así como la comunicación al procurador agrario (ibídem).
3.3.- Que el convocante fue notificado personalmente y no contradijo las pretensiones (13 abr. 2012), folios 66 y 87 del declarativo.
3.4.- Que el juzgado «corrió traslado» de las defensas postuladas por los restantes encartados durante cinco (5) días (21 nov. 2012), folio 142, ibíd.
3.5.- Que citó a los contendientes para realizar «la audiencia de conciliación» de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (10 abr. 2013), folio 147 idem.
3.6.- Que ante el fracaso de las fórmulas de acuerdo, decretó los interrogatorios de las partes (11 jun. 2014), folio 159 id.
3.7.- Que descartó de entrada la invalidez pedida por el recurrente, fundamentada en la desacertada tramitación, ya que no se interpuso como «excepción previa» o reposición contra el auto inicial; allí mismo, sin haberse agotado las fases de saneamiento y fijación del litigio, ni de pruebas, se abrió la de alegatos (19 nov. 2014), folio 186 ídem.
3.8.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, una vez avocó conocimiento, no accedió a la reposición propuesta por el quejoso; por el contrario, mantuvo la determinación, sosteniendo que el procedimiento inadecuado no se reprochó oportunamente (22 abr. 2015), folio 198 id.
4.- Prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Prevé el inciso final del precepto 144 del Código de Procedimiento Civil que «[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional», es decir, las ocurridas por contrariar una decisión ejecutoriada del superior, revivir un pleito debidamente concluido, pretermitir la instancia, o «cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde».
Bajo ese imperativo legal, es evidente que el pronunciamiento cuestionado se apartó del ordenamiento positivo al dar por sentado que el error del juzgador al escoger la senda procesal quedó superado por no denunciarse desde el inicio. El carácter irremediable del vicio excluye esa posibilidad.
En casos similares, ha dicho la Corporación que,
(…) el amparo pretendido por el interesado resulta procedente, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la autoridad acusada configuran una vía de hecho, que afecta el "debido proceso" de quien ha invocado su protección, pues debiendo declarar la nulidad solicitada con sustento en las causal 4° del artículo 140 del C. de P.C., el funcionario no lo hizo y, por el contrario, de manera caprichosa, resolvió negarla, al considerar que estaba saneada, desconociendo la norma aplicable al caso, esto es, el inciso final del art. 144 ibídem, que consagra "(...) No podrán sanearse las nulidades de que tratan 3° y 4° del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional" (CSJ, STC 16 dic. 2013, rad. 00260-01).
En otra ocasión la Corte había precisado que,
Propuesta una nulidad de carácter insaneable, no corresponde a la realidad sostener que el interesado no puede invocarla si no la planteó como excepción previa. Todo lo contrario previene la ley adjetiva en el artículo 100 cuando dispone "los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable" (CSJ STC 24 may. 2012, rad. 00992-00).
Y en el pasado se expresó que,
(...) la nulidad por trámite inadecuado (art. 140, num. 4°, del C. de P.C.) debe considerarse hoy en día una nulidad insaneable de conformidad con el texto del artículo 144 ibídem, particularmente después de la sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional (CSJ, STC 11 jul. 2011, rad. 00075-01).
4.2.- Deberá entonces el juzgador competente establecer la corrección del sendero escogido y si a la postre fue suplantado o absolutamente deformado, teniendo en cuenta que en principio pareció plegarse al Decreto 2303 de 1989, pero resultó siguiendo parcialmente a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aunque omitiéndose la recaudación de los medios de prueba.
5.- La vía de hecho, por tanto, se configura. Se revocará, entonces, el fallo apelado para en su lugar ordenar que el administrador de justicia asuma en debida forma la petición de nulidad, dándole el trámite pertinente primero y decidiéndola de fondo después, atendiendo los razonamientos atrás señalados.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo y se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, deje sin efecto sus autos de 19 de noviembre de 2014 y 22 de abril de 2015, emitidos dentro del aludido proceso, y tramite la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala


MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


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