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Consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria


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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

 

 



 

Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicado: 110010102000201202768 00

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Aprobada en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha

 

ASUNTO A TRATAR

 

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda Ejecutiva1formulada a través de apoderado judicial, en representación de la Empresa CORTICAL LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL.



 

1 Folios 1 a 4 C.P

 

ANTECEDENTES

 

Ante la Jurisdicción Civil, la EMPRESA CORTICAL LTDA., a través de apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva Singular de mayor cuantía contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, para que se ordene mandamiento de pago por los intereses moratorios autorizados por la ley desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma, representada en cada una de las facturas de ventarelacionadas2, las cuales suman un valor de $53.662.337.000, las cuales se generaron por el suministro de material y elementos de uso ortopédico utilizados en los pacientes de precitado Hospital.



 

TRÁMITE PROCESAL

 

1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y en auto del 4 de octubre de 2012, se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, aduciendo falta de competencia, en razón a lo siguiente:



 

 El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ordena que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho



 

Folios 8 al 38 C.O

 

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o las particulares cuando ejerzan función administrativa.



 

  En el presente caso se tiene que E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, es una entidad pública porque es una Empresa Social del Estado, por cuanto la controversia suscitada con respecto a ella, ha de ser desatada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

 

  Por las razones expuestas, el Juzgado declaró no ser competente para conocer de las presentes diligencias y ordenó remitir el expediente al centro de servicios ante los jueces administrativos de Medellín.



 

2.- Remitido el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, luego de avocar el conocimiento del asunto, en auto3 del 24 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por los factores de la cuantía y territorial, disponiendo el envío de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Ante la falta de competencia expreso lo siguiente:

 

  A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, todas las controversias que se originen en los contratos estatales serán dirimidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo los procesos de ejecución y cumplimiento como se infiere del contenido del inciso primero del artículo 75 de la citada Ley.



 

Folios 42 al 44 C.O

 

  A la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, comenzó a aplicarse plenamente el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 134B del Decreto 01 de 1984 anterior al Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por dicha jurisdicción, cuando la cuantía no pase de 1500 salarios mínimos legales mensuales.



 

  Corresponde analizar para determinar respecto de la competencia, si el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, deriva de un contrato celebrado por una entidad pública, pues tal circunstancia es la que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.

 

  De lo anterior se concluye que la obligación que se pretende reclamar por vía de la acción compulsiva, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, toda vez que se reclama es el pago de una suma de dinero soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la Jurisdicción Ordinaria.



 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Competencia.-

 

Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintasjurisdicciones constituidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda EjecutivaSingular formulada a través de apoderado judicial, por la EMPRESA CORTICAL LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL.



 

Problema Jurídico.-

 

Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de la EMPRESA CORTICAL LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL., la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.



 

Caso Concreto.-

 

Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular contra laE.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, donde solicita la actora que se le libre mandamiento de pago del compromiso adquirido por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas de venta5 suscritas por la entidad demandante.



 

Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la

 

Folios 1 a 4 C.P

Visible a folios 8 al 38 C.O.

 

Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.



 

Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

 

Así las cosas, resulta preciso resolver los problemas jurídicos ya señalados, de la siguiente manera:



 

Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto.

 

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva para que la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, cancele a favor de la EMPRESA CORTICAL LTDA, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores –facturas de venta - correspondientes al suministro de material y elementos de uso ortopédico utilizables para la salud humana de los usuarios del mencionado Hospital.



 

De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente:

 

"Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos:



 

(...)


 

7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la  jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales". (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales.



 

En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:6 "...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente

 

6 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4º ED., páginas 359-371.



 

ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual".

 

Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina7, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa".



 

De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el Juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores.

 

Pues bien, ahora tratándose el presente asunto de facturas de venta, se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan



 

7 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3' ED., Página 97.

 

los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos.



 

Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice:

 

"...Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos:



 

1.-     La mención del derecho que en el título se incorpora y,

2.-     La firma de quien lo crea".

 

Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste título valor, así:



 

"La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador"

 

"No podrá librarse factura cambiarla que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito".



 

Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria - y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.8 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación9, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber:

 

i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.



 

El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo10, cuando al respecto, sostiene: "Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993".

 

8 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez

Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar.

10 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3Ed., Página 103.

 

En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien los documentos –facturas de venta- aportados con la demanda son la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene una entidad estatal, dicho título es de los denominados complejos, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota ladoctrina11: "Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo".



 

De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por la venta de unos equipos de ortopedia aptos para la salud humana, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo12,

 

11 Ibídem, páginas 62 y 63

12 Principio de legalidad del gasto público.

 

asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal- también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal.



 

Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé:

 

"...En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos".



 

"Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".

 

En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente:



 

"ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos".

 

"Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganoscofinanciadores o a través de aquellas".



 

"Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda".

 

"Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)".



 

"ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto".

 

"Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación".



 

"PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15)."

 

"ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 15)



 

"ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos".

 

El Consejo de Estado13, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo:



 

"Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente

 

13 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra

 

radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías.



 

Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C."

 

Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la EMPRESA CORTICAL LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que la EMPRESA CORTICAL LTDA suministró elementos y materiales utilizados en tratamientos de ortopedia a los pacientes del precitado Hospital, tal y como se observa en los folios 8 al 38 c.o., suministros por los cuales se expidieron unas facturas de venta, documentos que al parecer a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no habían sido cancelados por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago.



 

A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la parte demandante y la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de venta aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

 

Otro dilema surge en el presente asunto, en el sentido que dichas facturas de venta como se indica en la demanda, se dieron con ocasión al suministro de materiales para tratamientos de ortopedia de la mencionada institución de salud, Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa", distingue lo siguiente:



 

"Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (...). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.

 

Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas



 

14 Pags. 299 — 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010.

 

de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva(Negrilla fuera de texto).



 

Visto lo anterior y del escrito de la demanda, se tiene que la prestación de los servicios se dio por el suministro de equipos médicos ortopédicos, de los cuales se surtieron las facturas: No. 2014, 2125, 2257, 2391, 2471,2558, 2559, 2602, 2652, 2690, 2687, 2701,2722, 2724,2725,2822, 2824, 2825, 2846, 2859, 2916, 2943, 3030, 3031, 3056, 3067, 3075, 3112, 3113, 3125, y 3261, las cuales obran en el expediente y no tienen origen en un contrato estatal sino en una actividad mercantil, como lo es la distribución o suministro de materiales ortopédicos utilizados para los tratamientos de salud de los pacientes del aludido Centro Asistencial en Salud, en la que no media relación directa contractual entre el demandante y demandado, de lo que se infiere, el asunto deberá se conocido por la Jurisdicción Ordinaria, pues si fuera de la Administrativa, debería mediar un convenio, contrato o compromiso del que necesariamente se surtirían unos requisitos adicionales para su validez y ejecución ante dicha jurisdicción.

 

A similar conclusión arribó el precitado doctrinante, en su obra La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa", al determinar lo siguiente:



 

"Por otra parte, los jueces administrativos, cada vez más, se ven comúnmente enfrentados a ejecuciones sustentadas en facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud contratados con las entidades territoriales. Gran desafío ese tipo especial de procesos ejecutivos, pues además de verificar previamente la forma y el procedimiento para el pago de los contratos de salud —que se encuentra regulado legalmente-, lo cierto es que el juez deberá revisar si los servicios se prestaron efectivamente en las condiciones, formas acordadas y en especial, si las facturas se encuentran debidamente soportadas y autorizadas por los funcionarios o contratistas designados para el efecto..."

 

Ahora bien, no podemos ignorar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se amplia el margen de competencia de los asuntos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que el articulo 104, en su numeral 6° dispuso que serán de su conocimiento: los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales y los contratos en que hubiere sido parte una entidad pública, dejando claro que dicha Jurisdicción ya no solo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, que no eran otros que los establecidos en la Ley 80 de 1993, sino también conocerá de los procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas, lo que sin embargo tampoco nos da los elementos para dirimir la competencia ante la Jurisdicción Administrativa.



 

15 Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pag. 95, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3 edición. 2010.

 

Para la Sala, entonces, de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, se encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de unos títulos valores –facturas de venta-.



 

En consecuencia, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por lo cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de la ejecución las facturas de venta, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica.

 

OTRAS DETERMINACIONES

 

Se ordenará la compulsa de copias de esta providencia, a la justicia penal y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen el presunto reato y faltas disciplinarias que surgen en tanto, si no existió contrato y/o convenio, mal puede pretender ejecutarse a un Ente de la categoría del Hospital demandando, sobre la base de situaciones inexistentes, ya que se está pretendiendo el cobro de unas facturas por suministro de materiales y elementos ortopédicos, y su cobro exigiría las formalidades propias de los títulos ejecutivos complejos.



 

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

 

RESUELVE


 

PRIMERO: el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el segundo de los nombrados.

 

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y copia de la presente providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, para lo de su información.



 

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



 

 

 



ANGELINO LIZCANO RIVERA                                        

PRESIDENTE                                                                            

 

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO



VICEPRESIDENTE

 

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS GÓMEZ                                                               



MAGISTRADO                                                                                                         

 

JULIA EMMA GARZÓN DE


MAGISTRADA

 

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO                     



MAGISTRADO                                                                                                         

 

MARIA MERCEDEZ LÓPEZ MORA



MAGISTRADA

 

Continúan Firmas......................................

 

WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO

 

YIRA LUCIA OLARTE AVILA


SECRETARIO JUDICIAL


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