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Aprueba reglamento de la ley de caza


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DTO-133
Fecha Publicación: 09.03.1993
Fecha Promulgación: 04.06.1992
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA
Estado: ORIGINAL
Actualizaciones: Tiene Actualizaciones
Derogado: DEROGADO

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

Santiago, 4 de Junio de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm.-133.- Visto: lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero; lo dispuesto en la ley N° 4.601; en

el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; en la ley N° 18.892 y sus

modificaciones; en el decreto ley N° 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); en la ley N° 18.755 y en el artículo 32°, N° 8, de la

Constitución Política de la República,

DECRETO :


Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Caza:


TITULO I {ARTS. 1-7} DE LAS VEDAS DE CONSERVACION, TEMPORALES, PARCIALES Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 1°.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a la caza de animales de la fauna silvestre, con excepción de los recursos hidrobiológicos cuya preservación se rige por la ley N° 18.892 y sus modificaciones, sobre Pesca y Acuicultura. Para los efectos de la ley N° 4.601, sobre Caza, en adelante la ley, y de este reglamento, se definen los siguientes términos:

  1. "Caza": Es el conjunto de acciones destinadas a apresar con resultado de muerte a animales pertenecientes a la fauna silvestre. Esta puede ser mayor o menor. Caza Deportiva: Es la que se practica en las épocas del año permitidas y sin fines de lucro.

  2. b) "Captura": Se refiere al apresamiento que se realiza de animales silvestres y que no constituye caza.

  3. "Fauna Silvestre": Son los animales pertenecientes a todas las especies que se han criado naturalmente, sin la intervención del hombre y que viven en forma libre en el medio terrestre y acuático.

  4. "Veda" o "Veda de Caza": Es la prohibición temporal o parcial de cazar animales silvestres, de las especies de la fauna nacional, con el propósito de propender a su preservación y conservación.

  5. "Veda de Conservación" Es la suspensión total de caza por un período determinado de años.

  6. "Veda temporal" : Es aquélla en la que se prohibe la caza de las especies protegidas en determinados períodos del año.

  7. "Veda Parcial" o "Caza Restringida" : Es la que se establece en las épocas de caza permitida y que consiste en que sólo se puede cazar un número limitado de ejemplares de las especies protegidas.

  8. "Epoca de caza permitida" : Período en que está permitido cazar.

  9. "Especies protegidas": Son aquéllas especies de animales pertenecientes a la fauna silvestre a las cuales se aplica una o más de las medidas de conservación establecidas en este reglamento.

  10. "Animal dañino": Es aquel que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, ocasiona perjuicio a alguna actividad económica, a la fauna o a la flora silvestre.

ARTICULO 2°.- Protégese con veda de conservación por un período de 20 años la totalidad de los animales vertebrados, con excepción de los indicados en los artículos 3° y 8° de este reglamento.

ARTICULO 3°.- Establécese las siguientes épocas de caza permitida en las cuales sólo se podrá cazar animales pertenecientes a las especies que en cada caso se indican:


  1. Desde el 1° de Abril hasta el 31 de Agosto: Yeco (Phalacrocorax olivaceus) Codorniz (Callipepla californica) Paloma Asilvestrada (Columba livia) Paloma de Alas Blancas (Zenaida asiatica) Tórtola Cordillerara (Metriopelia melanoptera) Zorzal (Turdus falcklandii) Mirlo (Molothrus bonariensis) Traro (Polyborus plancus) Caiquén (Chloephaga picta)

  2. Desde el 1° de Abril hasta el 31 de Julio: Pato Juarjual (Lophonetta specularioides) Pato Anteojillo (Anas specularis) Pato Real (Anas sibilatrix) Pato Jergón Grande (Anas georgica) Pato Jergón Chico (Anas flavirostris) Pato Capuchino (Anas versicolor) Pato Colorado (Anas cyanoptera) Pato Negro (Netta peposaca) Tórtola Común (Zenaida auriculata)

  3. Desde el 1° de Junio hasta el 31 de Julio: Perdiz Chilena (Nothoprocta perdicaria)

  4. Desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Junio: Ciervo rojo (Cervus elaphus) Ciervo gamo (Dama dama) Si la caza se efectuare dentro de coto, el perído podrá ser desde el 15 de Marzo hasta el 31 de Agosto. En circunstancias excepcionales el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza de estos ciervos en otros meses del año.

ARTICULO 4°.- Establécese en las épocas de caza permitida una veda parcial, consistente que en tales

períodos no se podrá cazar, por excursión, un número mayor de piezas que el que se indica para cada zona y

especie.

ESPECIES ZONA ZONA ZONA ZONA

NORTE CENTRAL SUR AUSTRAL

AVES

Perdiz chilena 0 2 3 0



Yeco 15 15 15 15

Caiquén 0 0 0 40

Pato Juarjual 5 0 0 10

Pato Anteojillo 0 0 5 5

Pato Real 0 5 5 5

Pato Jergón grande 0 15 10 10

Pato Jergón chico 5 10 5 5

Pato Capuchino 0 0 0 5

Pato Colorado 0 3 5 0

Pato Negro 0 5 10 10

ESPECIES ZONA ZONA ZONA ZONA

NORTE CENTRAL SUR AUSTRAL

Traro 0 0 0 5

Codorniz 0 10 10 0

Paloma Asilvestrada 15 10 10 0

Paloma de Alas Blancas 10 0 0 0

Tórtola Común 0 25 40 0

Tórtola cordillerana 5 10 0 0

Zorzal 0 10 10 10

Mirlo 0 10 10 0

La Zona Norte comprenderá las Regiones I, II y III; la Zona Central las Regiones IV, V, Metropolitana, VI y

VII; la Zona Sur las Regiones VIII, IX y X y la Zona Austral las Regiones XI y XII.

Como excepción y sólo para la Tórtola común se considerará la provincia de Linares de la VII Región, como parte de la Zona Sur de caza, autorizándose hasta 40 piezas de caza por excursión y por cazador.

Ninguna persona podrá portar ni transportar un número superior de piezas que el establecido en este artículo. Asimismo se prohibe la comercialización de animales silvestres que hayan sido producto de la faena de caza durante el período de veda, con excepción de los animales dañinos y los provenientes de criaderos autorizados.

ARTICULO 5°.- Sólo podrá capturarse ejemplares de las especies en veda de conservación con fines científicos o de crianza, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTICULO 6°.- Durante los períodos de veda de conservación y de veda temporal, no se podrá vender,

comprar ni transportar ejemplares de las especies cuya caza está vedada, como así tampoco levantar sus nidos,

destruirlos, colectar, vender, transportar o poseer sus huevos o crías, y sus productos o subproductos, excepto

que provengan de criaderos legalmente establecidos.


ARTICULO 7°.- Suspéndese totalmente la caza o captura de animales de las especies de la fauna sivestre en lugares declarados Parques Nacionales, como asimismo, en las islas o islotes del litoral habitadas por aves guaníferas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del DFL. RRA. N° 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la caza o captura de determinadas especies en los lugares indicados en el inciso precedente para fines científicos o para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema existente en ellos, debiendo siempre contarse con el permiso de la autoridad que administra tales lugares, cuando corresponda.
TITULO II {ART. 8} DE LOS ANIMALES PERJUDICIALES O DAÑINOS
ARTICULO 8°.- Se considerarán perjudiciales o dañinos los siguientes animales vertebrados, los cuales se podrán cazar o capturar en cualquier época del año, sin limitación de número de piezas. Sapo africano (Xenopus laevis) Gorrión (Passer domesticus) Liebre (Lepus capensis) Conejo (Oryctolagus cuniculus) Ratas y Ratones (Familia Muridae) Jabalí (Sus scropha) Rata Almizclera (Ondatra Sibeticus) Castor (Castor canadensis) Cabra (Capra hircus), sólo en el archipiélago de Juan Fernández Coatí u Osito de Juan Fernández (Nasua nasua) Visón (Mustela vison)

TITULO III {ARTS. 9-10} DE LOS METODOS DE CAZA


ARTICULO 9°.- Las armas para la caza serán las escopetas de calibre 12 o de menor calibre, de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros y los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición. Se permitirá asimismo el uso de rifles tranquilizantes para las capturas de ejemplares vivos que se hayan autorizado para establecer criaderos. Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el Título V para la caza mayor, prohíbese la caza con armas de fuego a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda aislada. Prohíbese, asimismo, el uso de redes, jaulas, trampas, lazos y cebaderos para capturar animales, no declarados dañinos. Se prohíbe, además:


  1. Cazar aves en sus dormideros o en las aguadas;

  2. Cazar animales durante la noche, esto es, desde media hora antes de la puesta del sol hasta media hora después de su salida, con excepción de los animales dañinos;

  3. Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día, entre el 1° de Septiembre y el 31 de Marzo del año siguiente, desde la I a la XI Regiones, ambas inclusive;

  4. Perseguir animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos;

  5. Emplear fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso los dañinos;

  6. Utilizar armas de funcionamiento automático o semi automáticos, y

  7. Usar repelentes y venenos para ahuyentar y matar animales fuera del radio urbano de las ciudades, salvo para combatir ratas y ratones, u otros animales que sean calificados de control autorizado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un radio no superior a 10 metros de las mismas. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar el uso de tales sustancias, en casos calificados, debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud humana o animal.

ARTICULO 10.- Las prohibiciones y restricciones de este título no regirán para personas o instituciones científicas que soliciten cazar o capturar animales silvestres que autorice el Servicio Agrícola y Ganadero o el Servicio Nacional de Pesca, según corresponda. El número de ejemplares que se cace o capture no podrá exceder del fijado por dichos Organismos. Lo dispuesto en el inciso anterior, no incluye las materias que correspondan a facultades de la Dirección General de Movilización Nacional, de las Autoridades Fiscalizadoras y a las disposiciones de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.

TITULO IV {ARTS. 11-13} DE LOS PERMISOS DE CAZA O DE CAPTURA

ARTICULO 11.- Quienes deseen cazar animales de la fauna silvestre que no correspondan a especies de caza mayor, deberán estar en posesión de un carné de caza que será expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. El carné de caza contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: Nombre del titular, fotografía con el número de la cédula de identidad, domicilio, fecha de otorgamiento y vigencia del mismo. En el reverso estarán impresas instrucciones sobre periodos y número de ejemplares de cada especie que esté permitido cazar. El carné será personal e instransferible y el que sea encontrado en poder de una persona distintas de su titular, será anulado y retirado por la autoridad competente y tanto el dueño como el que lo use sin derecho incurrirán en la pena que señala el inciso 1° del artículo 12 de la ley.


ARTICULO 12.- Los requisitos para obtener carné de caza serán los siguientes: a) Ser mayor de 18 años de edad; b) Tener cédula de identidad, o pasaporte, u otro documento que acredite la identidad del interesado. c) Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre caza, especialmente sobre vedas, especies cuya captura está permitida y reconocimiento de las mismas. Para estos efectos el interesado deberá rendir un examen sobre las materias señaladas ante los funcionarios y en las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero que el Director Nacional determine. Sin embargo, las personas que deseen eximirse de la obligación de rendir este examen, podrán acogerse al sistema de información que el Servicio Agrícola y Ganadero tenga para impartir instrucciones sobre las materias indicadas anteriormente.

ARTICULO 13.- Las personas que deseen capturar animales con fines científicos deberán obtener un permiso especial que ixpedirá el Servicio Agrícola y Ganadero. Quienes capturen un número de ejemplares superior al autorizado, se entenderá que infringen la veda y serán sancionados en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 12 de la ley.


TITULO V {ARTS. 14-25} DE LA CAZA MAYOR


ARTICULO 14°.- La caza mayor es aquella actividad cinegética que se practica sobre especímenes silvestres de tamaño y peso elevado, generalmente exóticos, y que poseen características reproductivas y conductuales compatibles con esta actividad. En el país, esta actividad se practicará en especies que en estado adulto sobrepasan los 40 Kg. de peso y en que para dar muerte a la pieza en su habitat natural se requiere utilizar un arma de fuego de un calibre igual o superior a 7 milímetros o su equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o de repetición y simpre que no constituya material de uso bélico en los términos definido por el artículo 2°, letra a) de la ley N° 17.798.
ARTICULO 15°.- La caza mayor se practicará en cotos de caza. La instalación de cotos de caza deberá comunicarse al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los 60 días siguientes a la misma. Fuera de coto sólo se podrá practicar la caza mayor con una autorización especial del Servicio Agrícola y Ganadero que señale el tipo y número de ejemplares a cazar y previa calificación de parte de éste, de que se trata de animales que causan perjuicio o cuya extracción es necesaria para mantener el equilibrio en el desarrollo de las especies

ARTICULO 16°.- Se denominan cotos o cotos de caza, los terrenos abiertos o cerrados, destinados a la caza mayor. Tales cotos podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie no inferior a 250 Hás. Se entenderá que no interrumpe esta continuidad la existencia de ríos, canales, arroyos, vías o caminos exclusivos del coto que atraviesen o separen predios, sin perjuicio de la franja de seguridad que se establece en el artículo 20. Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 40 Hás. y estás deben encontrarse separadas por una distancia superior a un kilómetro de otras islas o del territorio continental. Los propietarios de cotos deberán estar en condiciones de acreditar, mediante recuentos períodicos, que existen poblaciones abundantes para establecer una actividad cinegética en el coto.

ARTICULO 17°.- Los cotos de caza se calificarán en dos categorías: A y B. Serán cotos de caza categoría "A" aquellos en los cuales se puede practicar la caza de acecho y la caza de persecución y los de categoría "B", aquellos en los cuales se puede practicar únicamente la caza de acecho. Se entiende por caza de acecho aquella en la cual el tirador se encuentra ubicado en un punto fijo, donde espera la aparición de la pieza para dispararle, y por caza de persecución, aquella en que el tirador puede desplazarse dentro del área de caza siguiendo la pieza para abatirla.

ARTICULO 18°.- Los cotos de caza, deberán poseer límites físicos detacados y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.

ARTICULO 19°.- Sólo podrán tener la categoría "A" aquellos cotos en los que el predio tenga una configuración geográfica o una implementación de elementos físicos tal que imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las distintas áreas de caza trasciendan los lindes del coto. Serán cotos de categoría "B", los cotos que no tengan las características o elementos señalados en el inciso anterior. En estos cotos será obligatoria la existencia de miradores o puestos de observación en altura desde los cuales los cazadores deban disparar necesariamente en dirección hacia el suelo y dentro de los límites del coto.
ARTICULO 20°.- Los cotos de caza, tendrán una franja de seguridad de 1.000 mts. de ancho, a lo largo de las vías de tránsito de carácter público o privado, construcción o instalación que implique la permanencia o actividad de personas. Tal franja será de 300 metros en el perímetro del coto que no deslinde con lo lugares señalados precedentemente. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalaciones en que será responsabilidad del administrador establecer las medidas para salvaguardar la circulación y actividad de personas. Hacia la franja de seguridad y desde ella no se podrá disparar, ni se podrá orientar disparo alguno. La franja será expresamente demarcada en el plano del coto, el que deberá estar a la vista de todos los que practiquen la actividad. Previo al período de caza se demarcará en terreno por una línea que se materializará por un cierre de malla u otro tipo, por cinta, o alambre debida y expresamamente señalizado.

ARTICULO 21°.- Los cazadores que cacen dentro de cotos deberán hacerlo acompañados de un guía de caza designado por el administrador del coto y estarán obligados a seguir las indicaciones que éste les de.


ARTICULO 22°.- Los requisitos para obtener carné de caza mayor serán los siguientes: a) Ser mayor de 21 años b) Acreditar el cumplimiento de las exigencias señaladas en las letras b) y c) del artículo 12, y c) Rendir un examen sobre la biología básica de las especies de caza mayor y de conocimiento de las armas que se emplean y de su manejo.
ARTICULO 23°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá otorgar permisos de caza mayor hasta por 60 días, sin necesidad que se acrediten los conocimientos a que se refiere el artículo anterior, a turistas que presenten permisos de caza mayor o su equivalente, vigentes en sus países de origen, cuando, a juicio de dicho Servicio, las exigencias para obtenerlos sean similares o superiores a las establecidas en este reglamento. Tales permisos sólo habilitarán para cazar dentro de coto.

ARTICULO 24°.- Para acreditar la legítima adquisición de las piezas de caza mayor, se utilizarán

sellos de captura, que se fijarán en el animal empleando procedimientos que sólo permitan extraerlos mediante su

destrucción. Los sellos a que alude el iniciso precedente deberán ser métalicos y tener grabados bajo relieve las

siguientes menciones:

a) Nombre o denominación del coto de caza, y

b) Número correlativo del sello correspondiente a cada coto.

Los sellos que no cumplan con los requisitos señalados no serán considerados válidos para los efectos

que señala el presente Reglamento.

Los sellos de captura fuera de coto los otorgará el Servicio Agrícola y Ganadero y aquellos que corresponda

a caza dentro de coto los otorgará el administrador del coto respectivo.

El sello de captura habilitará el transporte de las piezas de caza mayor, las que deberán conservar la

totalidad o parte de su piel para identificar su especie.

ARTICULO 25°.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el artículo 9°, la caza mayor sólo podrá realizarse con luz natural de día, con munición de caza

y el cazador deberá tomar todas las providencias para evitar sufrimientos innecesarios a la pieza. En ningún caso, el cazador podrá disparar a un animal que sobresalga sobre el horizonte en cualquiera de sus partes.

TITULO VI {ART. 26} DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR CIERTAS DECLARACIONES

ARTICULO 26.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en épocas de caza permitida, deberán declarar sus existencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha del comienzo de las vedas, ante la oficina más próxima del Servicio Agrícola y Ganadero, la que expedirá el certificado correspondiete. La falta de esta declaración hará incurrir al infractor en las penas establecidas en el inciso 1° del artículo 12 de la ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acreditará con los documentos aduaneros correspondientes y con los permisos de exportación o reexportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenzadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) cuando proceda.
TITULO VII {ART. 27} ACLIMATACION DE ESPECIES EXOTICAS ARTICULO 27.- La introducción al territorio nacional de ejemplares de especies exóticas con fines de aclimatación, requerirá de un estudio de impacto en la fauna nacional que deberá presentarse previamente el interesado. Si a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero la introducción de tales ejemplares puede alterar significativamente los ecosistemas naturales, éstos se considerarán como potenciales plagas.

TITULO VIII {ARTS. 28-35} DE LA TENENCIA, COMERCIO Y DE LOS CRIADEROS DE ANIMALES DE ESPECIES SILVESTRES


ARTICULO 28.- La instalación de criaderos de animales de especies de fauna silvestre, deberá comunicarse al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los 60 días siguientes a la misma. Estos criaderos deberán proporcionar al Servicio la información que éste les solicite sobre procedencia, existencia y condiciones de mantención de los mismos. Los criaderos de animales exóticos incluídos en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna Y Flora Silvestres (CITES) serán controlados por el Servicio Agrícola y Ganadero, debiendo comunicar su instalación.
ARTICULO 29.- Los tenedores de ejemplares de una especie de animales silvestres originarios del país que no tengan el carácter de criaderos deberán acreditar su obtención en forma legal, mediante factura o boleta de venta de un criadero o pajarería debidamente establecida, o con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, si se tratare del producto de una captura del medio silvestre. Los tenedores de especies exóticas que se encuentren reguladas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberán contar con el respectivo permiso de exportación o reexportación extendido por la Autoridad Administrativa del país de origen, debiendo comunicar su tenencia a la DIrección Regional respectiva del Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTICULO 30.- Los establecimientos dedicados al comercio de animales silvestres, cuando se trate de especímenes silvestres nativos, deberán tener la documentación necesaria disponible respecto del origen de las especies presentes en su local comercial, tales como, facturas o boletas de venta del comercio o de criaderos debidamente establecidos. Cuando se trate de animales exóticos incluídos en losApéndices II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), deberán, asimismo, acreditar su origen o internación legal.

ARTICULO 31.- La información sobre criaderos o tenencia de especies incluídas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), deberá contener las siguientes menciones: a) Nombre, cédula de identidad y domicilio del interesado; si se tratare de una persona jurídica, los antecedentes de su constitución; b) Lugar de instalación del criadero; c) Especies que integrararán el plantel, con indicación del número, sexo, origen y edad de los ejemplares que lo compondrán. Los criaderos de animales cuya dispersión pueda constituir un grave peligro para la flora o la fauna silvestre, para la agricultura o para otras actividades económicas, deberán contar con las medidas de protección que fije el Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTICULO 32.- Los permisos especiales para capturar animales en veda, con fines de crianza, los otorgará el Servicio Agrícola y Ganadero, los cuales indicarán la época, número y tipo de ejemplares que se podrán capturar. Estos permisos podrán ser revocados en cualquier momento. Quienes excedan en la captura el número de ejemplares autorizados serán sancionados en la forma indicada en el inciso 1° del artículo 12 de la ley.
ARTICULO 33.- El cambio de ubicación de un criadero deberá ser comunícado al Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha del cambio.
ARTICULO 34.- Los criaderos podrán, en cualquier época del año, vender los animales o los productos obtenidos en el establecimiento.
ARTICULO 35.- Los criaderos estarán obligados a enviar una declaración semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los 10 primeros días de los meses de Enero y Julio, en los formularios que se les proporcionarán al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades correspondientes.

TITULO IX {ARTS. 36-38} DE LA POLICIA DE CAZA


ARTICULO 36.- La función de policía de caza la ejercerá el servicio Agrícola y Ganadero y Carabineros de Chile. Dichas funciones no podrán comprender aquellas que que corresponden a las Autoridades Fiscalizadoras a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 17.798.

ARTICULO 37.- Los miembros de las sociedades protectoras de animales y de instituciones medio ambientales podrán de preferencia ser nombrados Inspectores de Caza Ad-Honoren, por el Servicio Agrícola y Ganadero, en conformidad con el decreto N° 146, de 1990, del Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 38.- Los animales vivos que cayeren en comiso se entregarán al Servicio Agrícola y Ganadero para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, o para ser liberados en áreas consideradas adecuadas para su supervivencia. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos deberán ser entregados a alguna institucion de beneficencia para su utilización como alimento. Las partes no susceptibles de tal aprovechamiento, serán entregadas al Servicio Agrícola y Ganadero el que podrá destinarlas a instituciones que persigan fines científicos o disponer su destrucción, según estime conveniente.
TITULO X {ART. 39} DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39.- Los infractores al presente reglamento se sancionarán en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 4.601, de 1929, y sus modificaciones.

TITULO XI {ARTS. 40-41} DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 40.- El Servicio Nacional de Pesca podrá autorizar la captura de las siguientes especies de animales silvestres que son habituales del medio marino, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 18.892, sobre Pesca y Acuicultura y las Convenciones Internacionales suscritas por el país para la protección de estas especies. NOMBRE COMUN REPTILES MARINOS ---------------- ORDEN TESTUDINATA Familia Chelonidae Tortugas Marinas Familia Dermochelydae Tortugas Marinas AVES ---- ORDEN SPHENISCIFORMES Familia Spheniscidae Pingüinos MAMIFEROS --------- ORDEN PINNIPEDIA Familia Otariidae Lobos marinos Familia Phocidae Focas y Elefantes Marinos ORDEN CARNIVORA Familia Mustelidae, sólo Nutrias el género Lutra

ARTICULO 41.- Deróganse los decretos supremos N°.s 4.844, de 1929, del ex Ministerio de Fomento y sus modificaciones, y 50, de 1963, del Ministerio de Agricultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-4}

ARTICULO 1°- Durante las temporadas de caza 1992 y 1993, autorízase para la especie tórtola común una cantidad máxima de 50 piezas de caza por cazador y por excursión en la zona central y sur de caza.
ARTICULO 2°- Los propietarios de criaderos de animales silvestres terrestres que no hayan comunicado su instalación al Servicio Agrícola y Ganadero, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.
ARTICULO 3°- Otórgase un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para comunicar la tenencia de especies silvestres exóticas incluídas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) que se encuentren en el territorio nacional y que no posean documentación de ingreso, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 28 y 29 precedentes.

ARTICULO 4°- Los invertebrados pertenecientes a las familias de arácnidos e insectos que a continuación se señalan, serán considerados como especies especialmente vulnerables. El Servicio Agrícola y Ganadero informará al Presidente de la República, sobre la necesidad de establecer vedas o épocas de captura que afecten a los invertebrados que se señalan: ARACNIDOS: Arañas pollito Grammostola spathulata Oligoxystre argentinensis Paraphysa manicata Paraphysa phryxotrichoides Phryxotrichus parvulus Phryxotrichus scrofa INSECTOS: Madre de la Culebra Acanthinodera cummingi ---------------------- Peorros Ceroglossus darwini ----------- ------- Ceroglossus intermedius ----------- ----------- Ceroglossus saturalis ----------- --------- Ceroglossus sybarita ----------- -------- Ceroglossus valdiviae ----------- --------- Coleóptero de la Luma Cheloderus childreni ----------- --------- Longicornios Lautarus concinnus -------- --------- Microplophorus castaneus -------------- --------- Mariposa del Chahual Castnia pisittachus ------- ----------- Libélulas de manchas rojas Hypopetalia pestilens ----------- --------- Phyllopetalia apollo ------------- ------ Phyllopetalia pudu ------------- ---- Phyllopetalia stictica ------------- -------- Líbelulas gigantes Phenes raptor ------ ------



Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.


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