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Admisibilidad


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INFORME No. 102/111

PETICIÓN 10.737

ADMISIBILIDAD

VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE Y FAMILIA

COLOMBIA

22 de julio de 2011


I. RESUMEN


  1. En diciembre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que el 19 de noviembre de 1987 con la tolerancia de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) personas desconocidas habrían sustraído a Víctor Manuel Isaza Uribe de la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré, departamento de Antioquia. Los peticionarios alegan que desde entonces la presunta víctima se encuentra desaparecida y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.




  1. Los peticionarios alegan que el Estado era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión, la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5(1), 8(1), 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible en vista de que los reclamos planteados por los peticionarios no caracterizan violaciones a la Convención Americana.




  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4(1), 5, 7, 8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 16 de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, decidió declarar inadmisibles los artículos 13 y 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.



II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN





  1. La CIDH registró la petición bajo el número 10.737 y tras efectuar un análisis preliminar, el 26 de diciembre de 1990 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento entonces vigente. El 3 de abril de 1991 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información. La Comisión recibió las observaciones del Estado el 9 de abril de 1991, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 10 de junio 1991 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones.




  1. El 22 de agosto, el 16 de septiembre, el 11 de octubre y el 21 de octubre de 1991 el Estado presentó observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 23 de octubre de 1991 la Comisión remitió nuevamente las comunicaciones a los peticionarios. Asimismo, el 23 de octubre de 1991 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 27 de noviembre de 1991 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El 4 de agosto de 1995 los peticionarios presentaron observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones. El 10 de septiembre de 1997 el Estado envió observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 28 de agosto de 1998 la Comisión reiteró a los peticionarios su solicitud de información.




  1. El 18 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó al Estado información actualizada sobre el asunto de referencia. En respuesta, el Estado presentó información el 18 de diciembre de 2009, la cual fue transmitida a los peticionarios para sus observaciones. El 29 de marzo de 2010 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue otorgada por la CIDH. El 6 de julio de 2010 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado para sus observaciones. El 17 de agosto de 2010 el Estado presentó un escrito con observaciones finales, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios para su conocimiento.



III. POSICIONES DE LAS PARTES




A. Posición de los peticionarios





  1. Los peticionarios señalan que Víctor Manuel Isaza Uribe laboraba en la compañía Cementos Naré y era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de Industria de Materiales de Construcción (SUTIMAC) en Puerto Naré, departamento de Antioquia. Señalan que en dicha zona se ubicaban una base militar adscrita al Batallón Bárbula del Ejército Nacional, una unidad guardacostas de la Armada Nacional y una estación de policía, asimismo, indican que en la zona se registraba una fuerte presencia paramilitar.




  1. Los peticionarios alegan que la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe no fue un hecho aislado ya que, desde 1986 varios miembros de SUTIMAC fueron asesinados o desaparecidos por el grupo paramilitar MAS (Muerte a Secuestradores). En ese contexto, indican que el 27 de octubre de 1987 fue asesinado Humberto García, el jefe de relaciones industriales de la empresa Cementos Naré, y esa misma noche Víctor Manuel Isaza Uribe fue detenido al ser considerado como presunto responsable del asesinato y fue conducido a la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré. Alegan que el 28 de octubre de 1987 Víctor Manuel Isaza Uribe fue trasladado al Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Naré donde se le tomó declaración y se envió nuevamente a la cárcel a espera de iniciar su juicio. Alegan que hacia a la 1:00 AM del 19 de noviembre de 1987 un grupo de aproximadamente diez hombres fuertemente armados, vestidos algunos con prendas militares y otros de civil, ingresaron a la cárcel del corregimiento de La Sierra y sustrajeron a la presunta víctima junto con otros tres presos, ante la inacción de las autoridades y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.




  1. Alegan que por los hechos se inició una investigación penal con base en una denuncia formulada ante el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Puerto Naré. Indican que el 29 de enero de 1988 se remitió la indagación preliminar a la Inspección Municipal de Puerto Naré y el 29 de enero de 1991 se remitieron las diligencias al Juez 104 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín. Posteriormente, la Unidad Única de Fiscalía de Puerto Naré remitió la investigación preliminar a la Fiscalía Seccional 125 de Puerto Berrío, Antioquia, la cual avocó conocimiento de la investigación el 3 de diciembre de 1993.




  1. Indican que el 22 de septiembre de 1995 se vinculó a la investigación a Fabio de Jesús Ramírez y Octavio Bedoya, dos presuntos miembros de MAS, sin embargo alegan que no se tomó ninguna medida contra dichas personas. Alegan que en 1997 la Fiscalía Regional de Medellín archivó la investigación preliminar. Indican que dicho archivo no tomó en cuenta las confesiones que hicieran en agosto de 1995 el líder paramilitar del Magdalena Medio Alonso de Jesús Baquero Agudelo alias “Bladimir” o “Negro Bladimir” sobre la existencia, desde 1980, de grupos paramilitares que operaban en Puerto Naré, La Sierra y otras poblaciones en coordinación con las unidades militares acantonadas en la zona, como el batallón Bárbula.




  1. Asimismo, alegan que se habría iniciado un proceso disciplinario que culminó el 20 de octubre de 1992 con una decisión de archivo. Alegan también que los familiares de la presunta víctima interpusieron una demanda de reparación directa la cual, fue denegada el 26 de noviembre de 1993 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1994. Entre sus fundamentos la Sala de lo Contencioso Administrativo señaló que “si bien se evidencia que la administración falló en la vigilancia del detenido, la falla en el servicio no fue probada, pues uno de sus elementos esenciales, el daño, no fue probado […] Vive el señor Víctor Manuel Isaza en el momento en que se dicte este fallo? Murió por los hechos imputables a la administración? o goza por el contrario de cabal salud?”.




  1. Los peticionarios alegan que las versiones de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, según la cual las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) habrían efectuado la incursión a la cárcel y habrían “liberado” a la presunta víctima no resultan creíbles. En primer lugar, la incursión se dio a pocos metros del puesto de guardacostas de la Armada Nacional y a pocas cuadras de distancia del batallón Bárbula y de la estación de Policía. En segundo lugar, otro recluso y testigo de los hechos reconoció dentro del grupo de hombres armados que ingresó a la cárcel a un miembro del grupo paramilitar MAS. En tercer lugar, miembros del MAS habrían sido vistos patrullando por el río aledaño con miembros de la Armada Nacional o en los retenes del Ejército.




  1. En suma, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, en vista de que la presunta víctima se encontraba detenido bajo la custodia del Estado cuando fue sustraído violentamente presuntamente por el grupo paramilitar MAS, que actuaba con la anuencia y en algunos casos apoyo directo de miembros de la Fuerza Pública.




  1. Los peticionarios alegan que la falta de esclarecimiento judicial de los hechos materia del reclamo constituye la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado. Alegan que el hecho de que la investigación se haya extendido por más de 22 años constituye una violación del plazo razonable establecido en la Convención Americana.




  1. Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, el derecho a la libertad de expresión y la protección a la familia protegidos en los artículos 5, 13 y 17 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de su esposa Carmenza Vélez y sus hijos Johny Alexander (13) y Haner Alexis (10) Isaza Vélez.




  1. Finalmente, los peticionarios solicitan a la Comisión que, en aplicación del artículo 37(3) actualmente 36(3) de su Reglamento, analice conjuntamente la admisibilidad y el fondo del presente reclamo.



B. Posición del Estado





  1. El Estado presentó información detallada sobre el trámite de los procesos iniciados en la jurisdicción interna por la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe. En cuanto a la investigación penal, el Estado informó que aquella culminó mediante Resolución de 25 de agosto de 1997 en la que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la suspensión de la investigación previa, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas no arrojaron resultados tendientes al esclarecimiento de los hechos.




  1. En cuanto al proceso disciplinario, señaló que Carmenza Vélez –esposa de Víctor Manuel Isaza Uribe – presentó una queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos por la desaparición de su esposo. Dicho proceso culminó mediante resolución de 20 de octubre de 1992 en la que la Procuraduría ordenó el archivo de las diligencias por no existir prueba que comprometa a algún servidor público en la desaparición de la presunta víctima. Finalmente, en cuanto al proceso contencioso administrativo indicó que el 26 de noviembre de 1993 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las circunstancias relacionadas con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe llevaban a la Sala a concluir que se trataba de una fuga facilitada por terceros armados ante la inminencia de una sentencia condenatoria. Dicha sentencia fue confirmada en apelación el 23 de septiembre de 1994 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.




  1. Asimismo, el Estado alega que la petición es inadmisible en vista de que no caracteriza violaciones a los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana. En cuanto al artículo 7 de la Convención, el Estado alegó que del análisis del acervo probatorio de los procesos penal, disciplinario y contencioso administrativo se puede concluir que no existió ni siquiera un indicio leve que señala la participación de agentes del Estado en los hechos. En cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado alegó que la falta de resultados penales en si misma no genera y ni siquiera caracteriza violaciones a la Convención Americana, en tanto que se trate de una investigación sin dilaciones, seria, imparcial, efectiva y a la que hubieran podido acceder fácilmente las víctimas o sus familiares. Al respecto, el Estado sostiene que dichos requisitos fueron suplidos por la justicia colombiana y que adicionalmente, no consta en el proceso penal que los familiares de la presunta víctima se hayan constituido como parte civil.




  1. Finalmente, el Estado solicita que, en vista de la inactividad de los peticionarios ante la Comisión por un periodo de doce años, la Comisión proceda a archivar la petición de conformidad con el artículo 42(1) de su Reglamento y en caso de que no sea archivada, la Comisión declare la petición inadmisible ya que los hechos alegados no caracterizan violaciones a la Convención Americana de conformidad con el artículo 47(b) de dicho Tratado.



IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia





  1. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.




  1. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.




  1. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada”) entró en vigencia para Colombia el 12 de abril de 2005, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I(b), en virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada que se denuncia.




  1. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.



B. Requisitos de admisibilidad

  1. Agotamiento de los recursos internos


  1. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.




  1. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:




  1. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

  2. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

  3. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de identificar cuales serían los recursos a agotarse y demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida2.




  1. En el presente caso, el Estado alega en una etapa inicial que se estaba impulsando una investigación y por ende los recursos internos no se encontraban agotados. Posteriormente, ha afirmado que por los hechos del presente caso se adelantaron investigaciones penales, disciplinarias y contencioso administrativas. Asimismo, indicó que la investigación penal había transcurrido sin dilaciones y además se había desarrollado de manera seria, imparcial, efectiva y que además las víctimas o sus familiares hubieran podido acceder a ella fácilmente, sin embargo no se constituyeron como parte civil. Por su parte, los peticionarios alegan que transcurridos más de 22 años desde que se inició la investigación, ésta aún se encuentra suspendida por lo que no ha sido efectiva en la sanción de los responsables.




  1. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe se traduce en la legislación interna en una conducta delictiva perseguible de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo.




  1. Según lo informado, han transcurrido más de 23 años de ocurridos los hechos materia del reclamo y la investigación penal continuaría suspendida en virtud de la resolución de 25 de agosto de 1997 dictada por la Fiscalía Regional de Medellín4, y por ende, no se habría establecido responsabilidad penal de ninguna persona. En vista de lo anterior, la Comisión entiende que la investigación continuaría suspendida y que su posible reapertura habría dependido del surgimiento de nuevos elementos probatorios. No corresponde que los familiares tengan la carga procesal de impulsar una investigación penal y el Estado no ha alegado que debieran haber invocado otras medidas en el marco de dicho proceso. La Comisión observa que el Estado no explica o justifica el lapso del tiempo transcurrido desde la suspensión de la investigación sin actividad procesal alguna.




  1. Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad5. En el presente caso, el Estado habría tenido amplia oportunidad para investigar y responder frente a los hechos alegados y desde que la investigación penal fue suspendida no ha informado sobre esfuerzos realizados para esclarecer los hechos o la correspondiente responsabilidad.




  1. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, y el hecho de que la investigación penal continúe suspendida, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.




  1. En cuanto a los procesos ante la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha sostenido reiteradamente6 que dichas vías no constituyen recursos idóneos a efectos de analizar la admisibilidad de un reclamo de la naturaleza del presente ante la Comisión. La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de eventuales violaciones a los derechos humanos.




  1. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.



  1. Plazo de presentación de la petición


  1. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.




  1. En el presente caso, la petición fue recibida en diciembre de 1990 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 19 de noviembre de 1987, se trata de una presunta desaparición forzada que según la jurisprudencia constante del sistema constituye una violación continua, y sus presuntos efectos en términos inter alia de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra suspendida en la fase de investigación preliminar, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.



  1. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional


  1. La Comisión toma nota que el Estado informó que los hechos de la presente petición estarían siendo conocidos ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas desde el 9 de diciembre de 1998. El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que “la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47(d) de la Convención dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.




  1. La Comisión ha sostenido que para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida7, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate8. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Grupo de Trabajo antes mencionado no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana9. En efecto, se trata de un mecanismo que puede plantear situaciones concretas de desapariciones con los Estados pero no tiene un sistema de casos que tenga como objetivo emitir decisiones que atribuyan responsabilidades específicas. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de la presunta víctima en el presente reclamo haya sido aclarada por dicho organismo. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.



  1. Caracterización de los hechos alegados





  1. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon la sustracción, con la presunta aquiescencia del Estado, de Víctor Manuel Isaza Uribe de la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Naré, departamento de Antioquia y su posterior desaparición, así como la alegada falta de debida diligencia del Estado en la prevención de los hechos y la investigación y sanción de los responsables, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Corresponde a la CIDH analizar el posible alcance de la responsabilidad del Estado en su rol de garante de las personas privadas de libertad10.




  1. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la eventual responsabilidad del Estado por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en virtud de la naturaleza continua de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada con base en lo alegado por los peticionarios respecto a la aquiescencia del Estado en la presunta desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe.




  1. Los peticionarios alegan que la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe no fue un hecho aislado ya que, desde 1986 varios miembros de SUTIMAC fueron asesinados o desaparecidos por el grupo paramilitar MAS por lo que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión analizar en la etapa de fondo la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de la libertad de asociación prevista en el artículo 16 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado.




  1. La Comisión también considerará en la etapa de fondo, la presunta violación del artículo 5, 8(1) y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.




  1. Respecto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos a la libertad de expresión y protección a la familia protegidos en los artículos 13 y 17 de la Convención Americana en perjuicio de la esposa y los dos hijos de la presunta víctima, los alegatos de los peticionarios no han sido debidamente expuestos en la petición, por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles.



V. CONCLUSIONES





  1. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios y la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana, el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 13 y 17 en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana.




  1. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:


  1. Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.




  1. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.




  1. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.




  1. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2011. (Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.



1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

2 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

3 CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr. 33.

4 El artículo 326 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) señalaba que “el jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal”.

5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

6 CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007. párr. 34.

7 Cfr. CIDH. Informe No. 89/05, Petición 12.103, Inadmisibilidad, Cecilia Rosa Núñez Chipana, Perú, 24 de octubre de 2005, párr. 37. CIDH. Informe No. 96/98, Petición 11.828, Admisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de 1998, párr. 40.

8 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53.

9 CIDH. Informe No. 70/10, Petición 11.587, Admisibilidad, César Gustabo Garzón Guzmán, Ecuador, 12 de julio de 2010, párr. 38.

10 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafos 151 y 152. Ver también Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafos 85 y 105.



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