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Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


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3. En segundo lugar, han sido, efectivamente, las nuevas necesidades de protección del ser humano - reveladas por situaciones como la del presente caso - que han, en gran parte, impulsado en los últimos años las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre las tres vertientes de protección de los derechos de la persona humana, a saber, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados12.
4. En tercer lugar, las medidas adoptadas por esta Corte, tanto en el presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, como en casos anteriores13, apuntan en el sentido de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de numerosos seres humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho14. Las medidas de protección que viene de ordenar la Corte revelan que es perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza.
5. Tal como ponderé en mi Voto Concurrente en la Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección (del 06.03.2003) en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó,
"El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente de la persona humana. Los seres humanos son los titulares de los derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, sobre todo en situaciones de pobreza, exploración económica, marginación social y conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes" (párr. 7).
6. Ésta ha sido, además, la posición que he sostenido al respecto también en el seno del Institut de Droit International15. En efecto, en su reciente sesión de Bruges de 2003, el Institut de Droit International ha adoptado una resolución precisamente sobre la asistencia humanitaria. En dicha resolución (del 02.09.2003) el Institut respalda las convergencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario para "prevenir o mitigar el sufrimiento humano" en situaciones que requieren la pronta asistencia humanitaria (preámbulo), además de referirse a un verdadero "derecho a la asistencia humanitaria"16.
7. En cuarto lugar, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable17. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas internacionales responde, como se desprende del presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a una necesidad apremiante de la comunidad internacional de nuestros días.
8. En quinto lugar, no hay que pasar desapercibido el amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección. En mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití, al respecto, ponderar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan)18 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y proseguí:
"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos dimensiones, una horizontal19 y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo20. En el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones inter-individuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuido decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares21" (párrs. 77-78).
9. En sexto lugar, aunque no todas las obligaciones erga omnes emanen necesariamente del jus cogens, el jus cogens genera siempre obligaciones erga omnes. Son éstas dotadas de un carácter necesariamente objetivo, comprometiendo a todos los destinatarios de la normativa internacional de protección (omnes), - los agentes del poder público así como los que actúan a título personal o los que operan en el anonimato y la clandestinidad. De ahí la importancia del deber general de los Estados de respetar, y asegurar el respeto, de los derechos protegidos, en todas las circunstancias, - deber éste consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1(1)) como en las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre el Derecho Internacional Humanitario (y el Protocolo Adicional I de 1977), así como en diversos tratados de derechos humanos.
10. Este deber general es esencial en la vindicación del cumplimiento por los Estados de las obligaciones erga omnes de protección. La violación de dichas obligaciones tiene graves consecuencias, como ilustrado por el presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; es de suma importancia asegurar su observancia, pues su incumplimiento conlleva al quebrantamiento del orden jurídico, del propio orden público, conlleva al caos, y a los efectos corrosivos y devastadores del atropello del Derecho por el uso indiscriminado y abusivo de la fuerza, sea por agentes del poder estatal, sea por paramilitares y agentes clandestinos.
11. En séptimo y último lugar, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana, en toda y cualquier situación o circunstancia, ciertamente contribuirá a la formación de una verdadera ordre public internacional basada en el respeto y observancia de los derechos humanos, capaz de asegurar una mayor cohesión de la comunidad internacional organizada (la civitas maxima gentium), centrada en la persona humana como sujeto del derecho internacional. En este propósito, se impone, en nuestros días, concentrar la atención en el contenido y los efectos jurídicos del derecho emergente a la asistencia humanitaria, en el marco de las convergencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Humanitario, y del Derecho de los Refugiados, de modo a refinar su elaboración, en beneficio de los titulares de ese derecho.
12. Al fin y al cabo, el reconocimiento de las obligaciones erga omnes de protección se enmarca en el actual proceso de humanización del derecho internacional. En efecto, a la construcción de una comunidad internacional más institucionalizada corresponde un nuevo jus gentium, centrado en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones del ser humano y la salvaguardia de los derechos que le son inherentes, en todas y cualesquiera circunstancias, en tiempos de paz así como de conflictos armados. En este nuevo escenario de protección, podemos visualizar los efectos de los tratados de derechos humanos vis-à-vis terceros, contribuyendo así a la consolidación de un auténtico régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de la persona humana.

Antônio Augusto Cançado Trindade



Juez

Pablo Saavedra Alessandri



Secretario


* El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución.


1


 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando décimo séptimo.


2 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, considerando sexto.


3Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando séptimo.


4 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto.


5Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo tercero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo tercero, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, considerando duodécimo.


6 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo.


7 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo sexto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando décimo sexto.


8 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo cuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 122.


9. Cf. mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección del 18.06.2002, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y del 06.03.2003 en el presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó.


10. Cf. mi supracitado Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2002), párrafo 19.


11. Sugiriendo una afinidad con las class actions.


12. A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265.


13. Cf. los casos anteriores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2000-2002), de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (2000-2002), del Pueblo Indígena Kankuamo (2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (2004). En mis Votos en todos estos casos, me permití proceder a la construcción de las obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana. - En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos casos al conocimiento de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala; y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras, Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000, párrs. 2, 6-7, 11-12 y 14).



14. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia humanitaria".


15. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International - Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.


16. Parte operativa, sección II, párrs. 1-3 de la resolución.


17. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International - Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.


18. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr. 80).


19. Las obligaciones erga omnes partes, a su vez, - agregué en este mismo Voto, - "en su dimensión horizontal, encuentran expresión (...) en el artículo 45 de la Convención Americana, que prevé la vía (todavía no utilizada en la práctica en el sistema interamericano de derechos humanos), de reclamaciones o peticiones interestatales. (...) De todos modos, estas dimensiones tanto horizontal como vertical revelan el amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección" (párr. 79).


20. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.


21. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.

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