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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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108.- URIBARRI Elakarte Kulturala Gastronomikao Laketzekoa, de Bilbo-Uribarri, representada por Mª. Arantzazu Murgurzur Lasa, con DNI nº 14574730-K, defendida de por el Letrado D. Haritz Escudero Zuluaga y representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.
109.- Asociación UXOLA Kultur Elkartea, de Ondarroa, representada por Joseba Mirena Ituarte Arkotxa, con DNI nº 72255333-M, defendida por el Letrado Haritz Escudero Zuluaga y representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.
110.- Asociación ZIPOTZA Kultur Elkartea, de Astigarraga, representada por Iker Casado Arocena, con DNI nº 72495775-M, defendida por el Letrado D. Oscar Padura Unanue y representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.
111.- ZOHARDIA Kultur Elkartea, de Bilbo-Errekalde, representada por José Ignacio Arrola Barandita, con DNI nº 14923634-S, defendida por el Letrado D. Borja Irizar Belandia y representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.
112.- ZULO ZAHAR, de San Sebastián-Intxaurrondo, Fue retirada la acusación en el acto del Juicio Oral.
113.- ZUMADI Kultur Elkartea, de Burlada, declarada rebelde.
114.- ZURGAI Kultur Elkartea, de Pamplona-Txantrea, representada por Daniel Brugos Monreal, con DNI nº 33488116-K, defendida por el Letrado D. Juan Jesús Soria Gulita, en sustitución de la Letrada Dª. Leire Martín Cestao y representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- Concluida la fase intermedia del procedimiento, y previo al inicio de las sesiones del juicio oral, mediante auto de 29 de julio de 2013, fue acordado el sobreseimiento libre de la causa, por estimación de la excepción de cosa juzgada, para los procesados JOSE LUIS ELKORO UNAMUNO, ARNALDO OTEGI MONDRAGON, JOSEA MIKEL GARMENDIA ALBARRACIN y JOSEBA IMANOL CORTAZAR PIPAON.
SEGUNDO.- Iniciadas las sesiones del juicio oral el día 17 de octubre de 2013, y solicitada como cuestión previa por las representaciones procesales de JOSU IRAETA ETXEBESTE y de JOSE ANTONIO EGIDO SIGÜENZA la prescripción del delito por el que se les acusaba, fue estimada mediante auto del día 21 siguiente, acordándose, en consecuencia, también para ellos, el sobreseimiento libre de la causa.
TERCERO.- En esa misma sesión inicial del día 17, las representaciones procesales de las sociedades, asociaciones o entidades encartadas como responsables civiles, solicitaron que se dispensara de comparecer a sus representadas, de cuya petición se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, tras un informe en el que vino a exponer las razones por las cuales había llamado al procedimiento a dichas entidades, no se opuso a lo solicitado, a lo que Sala, por considerar que no era necesaria su presencia, y entender que la cuestión podía verse desde la perspectiva de cómo fuera enfocada su estrategia de defensa, estaba dispuesta a asumir la decisión que adoptasen los letrados.
La dispensa de asistencia se hizo efectiva, hasta el día 30 de octubre, en que el Tribunal las convocó expresamente para dicha sesión, en la que, tras las incidencias planteadas por sus defensas, se las autorizó para que abandonaran la Sala, y no volvieran a comparecer en ninguna más de las sesiones que restaron hasta concluir al juicio
CUARTO.- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO FISCAL.
1.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, retiró la acusación que hasta entonces venía manteniendo respecto de ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, MIKEL ARREGI URRUTIA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, KEPA GORDEJUELA CORTAZAR, ESTHER AGIRRE RUIZ, SANTIAGO HERNANDO SAEZ, Mª. ISABEL MANDIOLA ZUAZO, PEDRO FÉLIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZABAL.
Asimismo, retiró la petición de comiso para las siguientes HERRIKO TABERNAS: TIÑELU, UNKINA, URBALATZ y ZULO ZAHAR.
2.- Para los demás acusados, la calificación del Ministerio Fiscal quedó en los siguientes términos:
A) Como un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en los artículos 515.2 y 516 del Código Penal vigente en la época de comisión de los hecho, o del artículo 571.2 actual, del que reputó responsables, en concepto de autores, a JOSEBA ALBAREZ FORCADA, RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ, KARMELO LANDA MENDIBE, JOSEBA PERMACH MARTIN, JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, también a FLOREN AOIZ MONREAL, ANTTON MORCILLO TORRES, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, y también a MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO, SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO y XANTI KIROGA ASTIZ.
B) Como un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, del que reputó responsables, en concepto de autores a VICENTE ENEKOTEGI RUIZ DE AZUA, JOSE LUIS FRANCO SUAREZ, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, MAITE AMEZAGA ARREGI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, JON MARTINEZ BETANZOS, PATXI JAGOBA BENGOA LAPATZA KORTAZAR, IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRAN, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, AGUSTIN MARIA RODRIGUEZ BURGUETE, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, RUBEN ANDRES GRANADOS, y también SABINO DEL BADO GONZALEZ.
En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendió concurrente para todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21. 6, con los efectos del art. 66. 2, ambos del Código penal, como cualificada para JOSEBA ALBAREZ FORCADA, RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ, KARMELO LANDA MENDIBE, JOSEBA PERMACH MARTIN, JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, y como muy cualificada para el resto de los acusados.
Y solicitó las siguientes penas:
- Para JOSEBA ALBAREZ FORCADA, RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ, KARMELO LANDA MENDIBE, JOSEBA PERMACH MARTIN y JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, por el delito de pertenencia a organización terrorista, la de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público por el mismo tiempo.
- Para FLOREN AOIZ MONREAL, ANTTON MORCILLO TORRES, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO, SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO y XANTI KIROGA ASTIZ, también por el delito de pertenencia a organización terrorista, la de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio de cargo público por el mismo tiempo.

- Para VICENTE ENEKOTEGI RUIZ DE AZUA, JOSE LUIS FRANCO SUAREZ, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, MAITE AMEZAGA ARREGI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, JON MARTINEZ BETANZOS, PATXI JAGOBA BENGOA LAPATZA KORTAZAR, IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRAN, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, AGUSTIN MARIA RODRIGUEZ BURGUETE, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, RUBEN ANDRES GRANADOS y SABINO DEL BADO GONZALEZ, por el delito de colaboración con organización terrorista, la pena de 2 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público por el mismo tiempo.
- Retiró la petición de comiso para las HERRIKO TABERNAS, TIÑELU, UNKINA, URBALATZ y ZULO AZHAR.
- Solicitó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 520 Código Penal, se declarase la ilicitud y disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, así como la disolución de las sociedades BANAKA S.A., ENEKO S.A., EROSGUNE S.L. y EUSTATZA.
- Asimismo, de conformidad con el art. 127 Código Penal, interesó el comiso de los efectos intervenidos que tuvieren relación con el delito cometido y de las HERRIKO TABERNAS provisionalmente incautadas, en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA.
QUINTO.- CONCLUSIONES DE LAS ACUSACIONES POPULARES.
1.- Las acusaciones populares, tanto ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, como DIGNIDAD Y JUSTICIA, al elevar sus conclusiones a definitivas, retiraron la acusación que hasta entonces venían manteniendo respecto de SANTIAGO HERNANDO SAEZ y Mª. ISABEL MANDIOLA ZUAZO.

Asimismo, retiraron la petición de comiso para las siguientes HERRIKO TABERNAS: TIÑELU, UNKINA, URBALATZ y ZULO ZAHAR.


2.- Para los demás acusados, sus respectivas calificaciones quedaron en los siguientes términos:
A) Como un delito de pertenencia a organización terrorista, de los artículos 515.2, en grado de dirigente, previsto en el artículo 516.1 del Código Penal, respecto de RUFINO ETXEBERRIA ARBELAIZ Y JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTÍN.
B) Como un delito de pertenencia a organización terrorista, de los artículos 515.2, en grado de miembro activo, previsto en el artículo 516.1 del Código Penal, respecto JOSEBA ALBAREZ FORCADA, KARMELO LANDA MENDIBE, JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, FLOREN AOIZ MONREAL, ANTTON MORCILLO TORRES, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO, SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO y XANTI KIROGA ASTIZ, ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MIKEL ARREGI URRUTIA, KEPA GORDEJUELA KORTAZAR y ESTHER AGIRRE RUIZ.
C) Como un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 del Código Penal, respecto a VICENTE ENEKOTEGI RUIZ DE AZUA, JOSE LUIS FRANCO SUAREZ, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, MAITE AMEZAGA ARREGI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, JON MARTINEZ BETANZOS, PATXI JAGOBA BENGOA LAPATZA KORTAZAR, IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRAN, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, AGUSTIN MARIA RODRIGUEZ BURGUETE, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, RUBEN ANDRES GRANADOS, SABINO DEL BADO GONZALEZ, PEDRO FELIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZABAL.
En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, consideraron que no era de apreciar ninguna, y, caso de ser apreciada la de dilaciones indebidas, que lo fuera como circunstancia simple.
Y solicitaron las siguientes penas:
A) Para RUFINO ETXEBERRIA ARBELAIZ y JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTÍN la de 12 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo e inhabilitación absoluta conforme el art. 55 del C. Penal.
B) Para JOSEBA ALBAREZ FORCADA, KARMELO LANDA MENDIBE, JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, FLOREN AOIZ MONREAL, ANTTON MORCILLO TORRES, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO, SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO, XANTI KIROGA ASTIZ, ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MIKEL ARREGI URRUTIA, KEPA GORDEJUELA KORTAZAR y ESTHER AGIRRE RUIZ, la de 10 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo e inhabilitación absoluta conforme el art. 55 del Código Penal.
C) Para VICENTE ENEKOTEGI RUIZ DE AZUA, JOSE LUIS FRANCO SUAREZ, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, MAITE AMEZAGA ARREGI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, JON MARTINEZ BETANZOS, PATXI JAGOBA BENGOA LAPATZA KORTAZAR, IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRAN, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, AGUSTIN MARIA RODRIGUEZ BURGUETE, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, RUBEN ANDRES GRANADOS, SABINO DEL BADO GONZALEZ, PEDRO FELIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZABAL, la de 8 años de prisión, multa de 20 meses e inhabilitación absoluta por 15 años (art. 579.2 Código Penal).
Solicitaron, igualmente, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 520 del Código Penal, se declarara la ilicitud y disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, partidos ya ilegalizados y cancelada su inscripción en el registro de Partidos Políticos por la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo; y la disolución de las sociedades BANAKA S.A., ENEKO S.A., EROSGUNE S.L. y EUSTATZA.
Asimismo, de conformidad con el art. 127 del Código Penal, interesaron el comiso de los efectos intervenidos que tuvieren relación con el delito cometido y de las HERRIKO TABERNAS provisionalmente incautadas en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA.
SEXTO.- CONCLUSIONES DEFINTIVAS DE LAS DEFENSAS.
1) La defensa de RUFINO ETXEBARRIA ARBELAITZ, JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTÍN, JOSEBA ALBAREZ FORCADA, JUAN CRUZ ALDASORO JUAREGI, FLOREN AOIZ MONREAL, ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, MIKEL ARREGI URRUTIA, JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO, XANTI KIROGA ASTIZ y ESTHER AGUIRRE RUIZ presentó sus conclusiones definitivas en los siguientes términos:
- Como previa, que la tramitación e instrucción de la causa ha supuesto una vulneración de los derechos a la libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE), así como a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) y, en definitiva, la abrogación de los derechos de participación política (art. 23 CE) de los acusados.
- Por lo demás, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, al considerar que los hechos de los que responden sus representados no constituyen un delito de integración en organización terrorista del art. 515.2º y 516.2º del Código Penal vigente al momento de los hechos.
- Alternativamente, en relación a ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, FLOREN AOIZ MONREAL, MIKEL ARREGI URRUTIA Y JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO sería de aplicación la excepción de cosa juzgada del art. 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- También con carácter alternativo y para el supuesto de que el Tribunal considerara a alguno de los acusados autor del delito por el que acusa el Ministerio Fiscal, sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal, con el carácter de muy cualificada, por lo que, de conformidad con el art. 66.1.2º, procedería la rebaja de la pena en 2 grados.
2) La defensa de KARMELO LANDA MENDIBE, SABINO DEL BADO GONZALEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, KEPA GORDEJUELA KORTAZAR, MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO, ANTTON MORCILLO TORRES, PEDRO FELIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZABAL, mostró su disconformidad con las acusaciones, interesando la libre absolución de sus patrocinados, por no haber quedado acreditada la acusación contra ellos dirigida.
En relación a SABINO DEL BALDO GONZALEZ, entendió de apreciar la excepción de cosa juzgada.
Subsidiariamente, sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el art. 21.6ª del vigente Código Penal, y, en consecuencia, procedería imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión para JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, KARMELO LANDA MENDIBE, SABINO DEL BADO GONZÁLEZ, MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA, SANTIAGO HERNANDO SAEZ, KEPA GORDEJUELA CORTAZAR, Mª ISABEL MANDIOLA ZUAZU, SEGUNDO LÓPEZ DE ABERASTURI y ANTTON MORCILLO TORRES, y la de 1 año y 3 meses de prisión para PEDRO FELIX MORALES SAN SEBASTIÁN Y ANDRÉS LARREA ARANZABAL.
3) La defensa de IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRÁN, VICENTE ENEKOTEGUI RUIZ DE AZUA, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, PATXI JAGOBA BENGOA LAPTZA-KORTZAR, JOSÉ LUIS FRANCO SUÁREZ, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, RUBÉN ANDRÉS GRANADOS, MAITE AMEZAGA ARREGI, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, JON MARTÍNEZ BETANZOS Y AGUSTÍN MARÍA RODRÍGUEZ BURGUETE, en sus conclusiones definitivas, como previas, planteó las siguientes:
- Cosa juzgada en relación a MAITE AMEZAGA ARREGI.

- Nulidad de intervenciones telefónicas practicadas.

- Carácter no pericial de la intervención en la vista oral de los policías adscritos a la U.C.I. que de forma conjunta depusieron en ella.
En relación con el fondo, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
Y, alternativamente, para el supuesto de que los hechos objeto de acusación fueran constitutivos de alguno de los delitos por los que se sostiene dicha acusación, y si fueran considerados autores de los mismos, todos o alguno de los acusados, concurriría la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, o, en su caso, en la redacción de la atenuante 6ª en la redacción anterior a dicha reforma, que debería considerarse como muy cualificada, con la consecuencia de que las penas a imponer deberían ser rebajadas en dos grados.
SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de las HERRIKO TARBENAS, ASOCIACIONES CULTURALES O ENTIDADES que presentaron escritos de calificaciones, lo hicieron manifestando su disconformidad con los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones, solicitando la libre absolución de sus respectivas representadas, y las que no lo presentaron se las tuvo por opuestas a las peticiones que en su contra formularon las acusaciones.
Y, en particular, como cuestiones alegadas por las diferentes asociaciones fueron las siguientes:
- Vulneración de derechos fundamentales por extemporaneidad del emplazamiento.

- Vulneración del principio acusatorio y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

- Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución en el traslado de las actuaciones para la presentación de conclusiones provisionales.
OCTAVO.- Con fecha 21 de abril y 19 de mayo del corriente año el Magistado Ponente hizo entrega a sus compañeros de minuta avance de lo que hasta ese momento llevaba realizado en relación del bloque I (frente institucional) y bloque II (entramado económico); y con fecha 23 de junio depositó en la Secretaria el texto íntegro de la sentencia a disposición de sus compañeros a los efectos oportunos.


HECHOS PROBADOS
I. FRENTE INSTITUCIONAL DE ETA
1.- ENTRADA Y ASENTAMIENTO DE ETA EN LAS INSTITUCIONES.
La organización terrorista ETA se autodefine como “organización política que practica la lucha armada”, que pretende la independencia de una parte del territorio español y del francés, y su unificación en un solo Estado independiente, socialista y unido por el euskera; para la consecución de dicho objetivo se vale de la violencia, mediante graves alteraciones de la paz pública, con el fin de subvertir el orden constitucional, sirviéndose de grupos armados, que conforman su frente militar, predominante entre otras estructuras que se ponen, crea, o toma a su servicio.
Hasta agosto de 2002, fecha en que se incoa como sumario la presente causa, la citada organización terrorista cometió 3.3391 atentados, asesinó a 836 personas, causó heridas a otras 2.367 personas, perpetró más de 80 secuestros, ha extorsionado a particulares y empresas. Esos atentados han sido contra representantes de las Instituciones del Estado, militares, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, periodistas, políticos, funcionarios de prisiones, concejales, profesores de universidad, jueces y fiscales. También ha perpetrado atentados indiscriminados, mediante la utilización de explosivos en lugares públicos de gran concurrencia, como grandes almacenes, estaciones de autobuses y de ferrocarril, aeropuertos, lugares turísticos o inmediaciones de estadios deportivos, en momentos de gran afluencia de público.
Pues bien, para la consecución de ese fin independentista perseguido, ante la insuficiencia que suponía su actuación, en exclusiva, en el frente armado, decidió, a partir de 1967, actuar, además de en este frente militar, en el político, el cultural y el obrero.
El desarrollo de esa estrategia la llevó a efecto ETA a través de lo que se conoció como teoría del “desdoblamiento”, en la que, por un lado, de la actividad armada, se encargaría su propia estructura desde la clandestinidad, mientras que, por otra parte, mediante el Movimiento de Liberación Nacional Vasco (MLNV), articuló la forma para obtener cobertura y apoyo de cara a la consecución de sus fines utilizando los cauces legales de nuestro Estado de Derecho, pero ocultando su dependencia de la banda armada.
ETA fijó los principios básicos de su actuación en el programa conocido desde 1.976 como “Alternativa KAS”, posteriormente denominada “Alternativa Democrática de Euskal Herria”; a tal fin creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOCILISTA (KAS), como instrumento centralizado de manipulación y control económico e ideológico del MLNV, cuya finalidad última era desarrollar su estrategia político-militar. La KOORDINADORA KAS fue la estructura empleada por el aparato militar de ETA para la dirección de todas las organizaciones vinculadas a la banda terrorista que se integraban en el MLNV, y desde 1983 le atribuyó a KAS la condición de “Bloque Dirigente”. La KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), su sucesora EKIN, así como la Asociación Europea XAKI, fueron declaradas asociaciones ilícitas de naturaleza terrorista, al establecer que son parte de la organización terrorista ETA, en Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 73/2007, de 19 de diciembre de 2007, recaída en Rollo de Sala 27/02, Sumario 18/98 del JCI nº 5 (caso KAS/EKIN/XAKI), confirmada en este particular por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 480/2009, de 22 de mayo de 2009. Además, como organización satélite de la banda terrorista ETA, fue también incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas, aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC (Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, posteriormente actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC).
En la idea de estructurar un adecuado reparto de responsabilidades entre la actividad armada y la política, como hemos dicho, se articuló por la banda lo que se ha venido a denominar la teoría del “desdoblamiento” (desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la actividad de masas, extendido también a la actividad política o institucional), cuyo objetivo era obtener, a través de la actividad política, una mayor penetración en la sociedad. Para ello se constituyó la coalición electoral HERRI BATASUNA (UNIDAD POPULAR), producto del foro de la “Mesa de Alsasua”, tras un proceso que culminó el 27 de abril de 1978, con la presentación del documento titulado “BASES DE CONSTITUCIÓN DE UNA ALIANZA ELECTORAL”, a consecuencia del cual pasaron a integrarse en esta coalición partidos políticos ya existentes, como ESB (Euskal Socialista Biltzarrea), ANV (Acción Nacionalista Vasca), LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) y HASI (Herriko Alberdi Socialista Iraultzaildea).
HERRI BATASUNA se convirtió en agrupación de electores, concurriendo a las elecciones al Parlamento Vasco de 9 de marzo de 1980, y se transformó en partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior el 5 de junio de 1.986, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.986. Como sucesora de su actividad, sus responsables decidieron, en una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1998, en Oiartzun (Guipúzcoa), cambiar su denominación por la de EUSKAL HERRITARROK, que se presentó como agrupación electoral, en un acto público llevado a cabo en el Hotel Abando de Bilbao el siguiente día 3, al objeto de concurrir a las elecciones autonómicas del 25 de octubre, que, en noviembre de ese año, se constituyó como partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos, en el que quedó inscrito como tal el 30 de noviembre de 1998 (Folio 585, del Tomo III del Libro de Inscripciones).
Como consecuencia del denominado “PROCESO BATASUNA”, a finales de 1999, se pone en marcha la sucesión de las anteriores, que da como resultado que el día 3 de mayo de 2001 se presente en el Registro de Partidos Políticos, dependiente del Ministerio del Interior, acta notarial protocolizada de constitución de este partido político, cuya Mesa Nacional tuvo su presentación el 23 de junio de 2001 en Pamplona
En cualquier caso, HERRI BATASUNA desde su constitución, y después EUSKAL HERRITARROK, como también la sucesora de estas, BATASUNA, fueron utilizadas por el frente militar de ETA, como instrumento con el que introducirse en las instituciones.
Para el control y coordinación de la separación táctica con que ETA concibió esa estructura “desdoblada”, esta en la clandestinidad y el resto de los frentes en la legalidad, hemos dicho que creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (KAS), como encargada de impedir que esa separación táctica ideada (actividad armada/actividad de masas, también institucional) se llegara a convertir en una separación organizativa real, elaborando en 1983 la “PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE”.
Con ello se aseguraba, además, la dirección global de todas las formaciones integradas en la KOORDINADORA, que, en 1991, a raíz del documento “REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL”, experimenta una remodelación, al objeto de garantizarse también el control y dirección del MLNV, pasando a convertirse en “una organización unitaria”, y que, como consecuencia de esa estructura de desdoblamiento, mantiene subordinada la lucha institucional, encomendada a HERRI BATASUNA, a la armada, por lo tanto, sujeta a las directrices de ETA/KAS.
La puesta en práctica del propósito de ETA a través de la inicial KOORDINADORA KAS, como se puede leer en los hechos que declara probados la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2007, en el sumario 18/98 (caso KAS/EKIN/XAKI), se plasmó en lo que la banda denominó “utilización revolucionaria de la legalidad burguesa”, es decir, el aprovechamiento de la legalidad democrática para, amparándose en ella, obtener más fácilmente sus fines. Para ello, sin cesar en su actividad armada, diseñó una estrategia para control de las organizaciones legales, alegales e ilegales del MLNV, desarrollando su “concepción político-militar” de la lucha con el siguiente esquema, que queda reflejado, igualmente, en los hechos probados de la referida sentencia de la Sección Tercera:
1) Que “la organización armada” de ETA se encargaría de la “lucha armada” y asumiría la “vanguardia” de la dirección política.

2) Que KAS se encargaría de la codirección política subordinada a la “organización armada” de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

3) Que Herri Batasuna asumiría la “lucha institucional” al servicio de la “organización armada” de ETA, pues esta estaba controlada por KAS, y KAS por el “frente armado”.

4) Que en todo este conglomerado correspondía a la “organización armada” el papel de “vanguardia”.
De esta manera, ETA, a través de KAS, en ocasiones por medio de individuos de HASI y LAIA que sitúa dentro de HERRI BATASUNA, en ocasiones, más tarde, mediante la figura del representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, en calidad de representante o en nombre de KAS, va a participar en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA, dirigiendo y controlando así su actividad y estructura.
A principios de la década de los 90 el control que ejerciera el frente militar de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV se encontró con la oposición en parte de HERRI BATASUNA, a consecuencia de lo cual ETA impuso en 1991 la disolución de HASI, por considerarla inoperante en esa misión de control que esta debería tener en HERRI BATASUNA. Ese mismo año 1991, es cuando difunde el mencionado documento, “REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL”, en que la propia ETA, ya directamente, ya a través de KAS, asumía la dirección y el control de las distintas organizaciones del MLNV, en particular, de HERRI BATASUNA, siguiendo los parámetros organizativos que había diseñado para KAS en dicho documento.

En este sentido, HERRI BATASUNA (a la que ya con anterioridad a la década de los 90, durante la época que HASI fue considerada operante por ETA, le impartía sus directrices a través de ella) vino siendo utilizada para la lucha institucional, a la vez que para, a través suyo, entrar en las instituciones, quedando ETA dedicada a la lucha armada y HERRI BATASUNA a la institucional, pero puesta esta al servicio de los mismos objetivos de la banda armada.



Asimismo, eran frecuentes las intervenciones de ETA para incidir en la estructuración o reestructuración que debía adoptar HERRI BATASUNA, como también para control sobre distribución de papeles en diferentes campañas electorales, o para condicionar la actuación de HERRI BATASUNA en determinadas elecciones, como permitiendo que se presentaran a ellas, pero que no acudieran al Parlamento Nacional; o para incluir en las listas de esta, también en diferentes procesos electorales, nombres de presos conocidos por su vinculación o relación con la banda. A lo que hay que añadir, como una muestra más de esa sujeción de HERRI BATASUNA a los dictados de ETA, las comparecencias, manifestaciones o ruedas de prensa dadas a favor de esta por militantes de aquella, o los homenajes públicos o los comunicados por escrito hechos a favor de miembros de ETA, fallecidos en enfrentamientos armados con las fuerzas de seguridad. (Luego se volverá con más detalle sobre alguna de estas cuestiones).

Y también en ese control que ETA ejerce sobre HERRI BATASUNA, le impone que le ceda espacios electorales de que podía disponer en medios de comunicación, como ocurrió con motivo de las elecciones generales a celebrar el 3 de marzo de 1996, que terminaría con la Sentencia que dicta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 29 de noviembre de 1997, en la que condena a la totalidad de los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (veintitrés), como autores de un delito de colaboración con banda armada, y en la que, entre otras consideraciones de fondo, tiene en cuenta que la “Alternativa KAS”, instrumento táctico de ETA, había sido asumida y le dio publicidad HERRI BATASUNA con la denominación de “Alternativa Democrática de Euskal Herria”.

Además, el referido proceso, que terminó con dicha sentencia, según se explica en la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, que declara ilegales los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, fue circunstancia fundamental para cambiar la denominación a la de EUSKAL HERRITARROK, candidatura con la se que acudió a las elecciones autonómicas del 25 de octubre de 1998, todo cuyo proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA.

Igualmente, ese control y dependencia de ETA se pudo observar en su actividad pública, como “en eslóganes y expresiones pronunciadas durante la manifestación convocada por BATASUNA en San Sebastián el 11 de agosto de 2002, a la cabeza de la cual se encontraban los dirigentes de este partido” ARNALDO OTEGI, JOSEBA JAKOBE PERMACH y JOSEBA ALBAREZ FORCADA, en el curso de la cual se oyeron otras expresiones amenazantes, como “borroka da bide bakarra” (la lucha es la única vía), “zuek faxistak zarete terroristak” (vosotros fascistas sois los verdaderos terroristas) o “gora ETA militarra” (viva ETA militar).

Ya se ha indicado que las formaciones HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BASUNA, integradas en el MLNV, fueron instrumentalizadas por ETA para complementar su acción terrorista desde la apariencia de la legalidad que les permitía el acceso a las instituciones; por ello, que cumplieran sus directrices e instrucciones, ya vinieran de ella directamente, ya fueran a través de KAS/EKIN, quien mantenía el control real sobre las referidas formaciones. De hecho, esta circunstancia fue clave para que las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA fueran declarados partidos políticos ilegales en la referida Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ 7/2002, de 27 de marzo de 2003.

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