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Ley del mercado de valores


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Artículo 78.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.
Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.
Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.
La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos en el mismo acto de su inscripción.
Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido suspendida o cancelada.
Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, la autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.
Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
Artículo 82 Bis.- La inscripción de los fondos de inversión en el Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a su constitución, así como a sus demás actos corporativos.
La sección del Registro en la que se inscriban los fondos de inversión, se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por cada fondo de inversión. En tales folios electrónicos constarán los asientos relativos a la constitución, revocación, fusión, escisión y demás actos de carácter registral, relativos a los fondos de inversión que en términos de la Ley de Fondos de Inversión deban inscribirse. Asimismo, el Registro contendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de este, en el que se incorporen las actas del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les proporcione servicios de administración que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción de que se trate.
Adicionalmente, en tal Registro se publicarán los prospectos de información al público inversionista y sus modificaciones, autorizados por la Comisión.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 82 Bis 1.- Los folios en los que se inscriban los fondos de inversión, contendrán la siguiente información:
I. Su denominación y el de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de administración;
II. El tipo de fondo de inversión en función de su régimen de inversión, así como su modalidad y categoría;
III. La fecha de constitución;
IV. El domicilio de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de administración, y
V. Los demás actos corporativos del fondo de inversión.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 82 Bis 2.- Las inscripciones relativas a los fondos de inversión en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables. Asimismo, tendrán efectos en el mismo acto de su inscripción.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014


Capítulo II

De las ofertas públicas de valores
Artículo 83.- Las ofertas públicas de valores podrán ser:
I. De suscripción o de enajenación.
II. De adquisición.
Las ofertas públicas de valores a que se refiere esta Ley requerirán de la previa autorización de la Comisión.
Artículo 84.- Las operaciones que se lleven a cabo con motivo de una oferta pública sobre valores listados en alguna bolsa de valores, deberán concertarse dentro de éstas.
Sección I

De la inscripción y oferta de suscripción o de enajenación
Artículo 85.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación siguiente:
I. Instrumento público en el que conste su escritura constitutiva, así como sus modificaciones.
II. Prospecto de colocación y, en su caso, suplemento informativo, preliminares, sustituyéndose a más tardar el día de inicio de la oferta por el definitivo que, en todo caso, reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 86 de esta Ley. Dichos documentos se difundirán y proporcionarán al público en general, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las emisoras de valores representativos de un pasivo con vencimiento igual o menor a un año, no estarán obligadas a presentar el prospecto o suplemento citados.
Adicionalmente, deberán presentar un documento con información clave para la inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información clave para la inversión formarán parte de los prospectos de colocación.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
III. Estados financieros anuales dictaminados de la persona moral, o bien, en razón de la naturaleza de esta última, la información de su situación financiera y resultados de operación, elaborados, en cualquier caso, conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.
Los estados financieros y la información financiera a que se refiere esta fracción, deberán estar acompañados del dictamen emitido por el auditor externo designado por la persona moral que proporcione los servicios profesionales de auditoría externa.
IV. Opinión legal emitida por licenciado en derecho externo independiente, que verse sobre los asuntos a que se refiere el artículo 87, fracción II de esta Ley.
V. En el caso de instrumentos de deuda y títulos fiduciarios residuales de deuda, calificación sobre el riesgo crediticio de la emisión expedida por cuando menos una institución calificadora de valores. Se considerarán títulos fiduciarios residuales de deuda, aquéllos que únicamente den el derecho a exigir el pago de principal e intereses con cargo al patrimonio fideicomitido.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Información del avalista o garante, tratándose de instrumentos avalados o garantizados, así como de las garantías, su constitución y forma de ejecución.
VII. Información adicional que en relación con las fracciones anteriores, la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Tratándose de títulos fiduciarios, la información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse respecto del patrimonio fideicomitido. Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los valores que se emitan al amparo del fideicomiso dependa total o parcialmente del fideicomitente, del administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista, o de cualquier otro tercero, éstos deberán presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, en relación con los aspectos a que se refiere este artículo.
La emisora y el intermediario colocador de la oferta no podrán ofrecer públicamente, promocionar, propalar o de cualquier forma divulgar, las pretensiones de suscribir o enajenar los valores de que se trate, hasta en tanto no se haya presentado a la Comisión y puesto a disposición del público para su difusión, el prospecto de colocación preliminar y, en su caso, suplemento informativo, de conformidad con lo establecido en la fracción II de este artículo.
Las entidades federativas; los municipios; los organismos públicos descentralizados de orden federal, estatal o municipal; las sociedades nacionales de crédito; las fiduciarias de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más personas morales; las sociedades extranjeras, y las entidades del exterior u organismos distintos de los mencionados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, que soliciten la inscripción de sus valores o sean fideicomitentes en fideicomisos que los emitan o aporten bienes y derechos a los mismos para la emisión y autorización de oferta pública, integrarán a la solicitud respectiva la misma información a que se refiere este artículo o, en su caso, aquella que la sustituya o sea equivalente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Las personas morales extranjeras podrán solicitar la inscripción en el Registro de valores representativos de capital, adeudos a su cargo o garantizados por ellas, emitidos conforme a leyes nacionales o extranjeras.
Artículo 86.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, para realizar una oferta pública, deberán elaborar un prospecto de colocación o suplemento informativo, preliminares y definitivos, que acompañen a la solicitud de inscripción, incluyendo la información relevante e incorporando los derechos y obligaciones del oferente y de quienes, en su caso, acepten la oferta.
El referido prospecto o suplemento deberá incluir, en todo caso, la información siguiente, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión:
I. Las características de la oferta y de los valores objeto de la misma, los derechos y obligaciones que correspondan, el destino de los recursos y el plan de distribución entre el público. El prospecto definitivo deberá incluir adicionalmente el precio o la tasa.
II. La situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la emisora, así como, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezca, en tanto sea relevante para la misma.
III. La descripción y giro de la emisora, incluyendo la situación que guarda ésta y, en su caso, el grupo empresarial al que pertenezca, en el sector comercial, industrial o de servicios en que participen, cuando sea relevante, así como los factores de riesgo y contingencias a que se encuentra expuesta.
IV. La integración del grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca.
V. La estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas series o clases accionarias y los derechos inherentes a cada una de ellas, así como la distribución de las acciones entre los accionistas, incluyendo a la persona o grupo de personas que tengan el control o una influencia significativa o ejerzan poder de mando en la controladora del grupo empresarial.
VI. Las percepciones, de cualquier naturaleza, que la emisora otorgue a individuos que conforme a esta Ley tengan el carácter de personas relacionadas.
VII. Los convenios o programas en beneficio de los miembros del consejo de administración, directivos relevantes o empleados de la emisora, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación de los precios.
VIII. Las operaciones relevantes celebradas con personas relacionadas, cuando menos correspondientes a los últimos tres ejercicios sociales.
IX. Los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la emisora, incluyendo sus perspectivas.
X. El dictamen y opinión a que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 85 de esta Ley.
XI. Tratándose de entidades financieras que pretendan obtener la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen en el Registro, la descripción, en su caso, de las equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen especial que les resulta aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con lo previsto para las sociedades anónimas bursátiles, incluyendo los órganos sociales que darán cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, y el director general, de las referidas sociedades anónimas bursátiles. Lo anterior a efecto de acreditar el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV de esta Ley.
XII. Las declaraciones bajo protesta de decir verdad y la firma, por parte de las personas que deban suscribir el prospecto y suplemento respectivo, en las que manifiesten expresamente que dentro del ámbito de su responsabilidad, no tienen conocimiento de información relevante que haya sido omitida, falseada o que induzca al error.
Las emisoras que obtengan la inscripción en el Registro de sus valores, deberán incorporar de manera notoria en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo, una leyenda en la que expresamente indiquen que la referida inscripción no implica certificación sobre la bondad de los valores, solvencia de la emisora o sobre la exactitud o veracidad de la información contenida en el prospecto, ni convalida los actos que, en su caso, hubieren sido realizados en contravención de las leyes.
La Comisión podrá solicitar se amplíe, detalle, modifique o complemente, la información que, a su juicio, deba incluirse o anexarse al prospecto, suplemento o folleto informativo, cuando ello favorezca la calidad, claridad y el grado de revelación de información al público. Asimismo, la propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a la naturaleza de la emisora y de la emisión, podrá establecer requisitos adicionales o equivalentes a los previstos en este artículo, así como excepciones al mismo.
Artículo 87.- La elaboración del dictamen de auditoría externa y la opinión legal que las emisoras acompañen a su escrito de solicitud para obtener la inscripción respectiva en el Registro, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. El dictamen de auditoría externa deberá ser elaborado con base en normas y procedimientos de auditoría emitidas o reconocidas por la Comisión y, en todo caso, deberá versar sobre:
a) La razonabilidad de la información financiera.
b) El apego a los principios de contabilidad aplicables.
c) Los estados financieros elaborados por la emisora.
II. La opinión legal expedida por licenciado en derecho externo, deberá versar, según sea el caso, sobre los aspectos siguientes:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) La debida constitución y existencia legal de la emisora.
b) El apego de los estatutos sociales a lo previsto por esta Ley y por las disposiciones de carácter general que de ella emanen, tratándose de sociedades anónimas que pretendan inscribir las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen.
c) La validez jurídica de los acuerdos de los órganos competentes, en su caso, que aprueben la emisión y la oferta pública de los valores objeto de la inscripción.
d) La validez jurídica de los valores y su exigibilidad en contra de la emisora, así como de las facultades de quienes los suscriban, al momento de la emisión.
e) La debida constitución y exigibilidad de las garantías y las facultades de quien las otorga, así como sobre el procedimiento establecido para su ejecución, tratándose de instrumentos avalados o garantizados.
f) La validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, en los casos en que resulte aplicable, tratándose de emisiones al amparo de fideicomisos.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Tratándose de títulos representativos del capital social de sociedades extranjeras, sobre los aspectos jurídicos relativos a las equivalencias en derechos de minorías exigidos para las sociedades anónimas bursátiles, así como en relación con la organización, funcionamiento, integración, funciones y responsabilidades de sus órganos sociales, igualmente respecto de dichas sociedades.
h) Tratándose de entidades financieras, sobre los aspectos jurídicos relativos a las equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen especial que les resulta aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con los órganos sociales que darán cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el director general de las sociedades anónimas bursátiles.
i) Cualquier otro aspecto que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Asimismo, se deberá acompañar la opinión de un tercero independiente facultado para emitir dictámenes en materia fiscal conforme a las disposiciones legales aplicables a dicha materia, que se pronuncie sobre si el régimen fiscal revelado en el prospecto de colocación o suplemento informativo resulta ser el aplicable a las emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e indizados.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88.- El prospecto de colocación o suplemento informativo elaborados con motivo de una oferta pública, que se utilicen para difundir información respecto de valores o emisoras al público en general, deberán contener leyendas relativas a la veracidad e integridad de la información, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión y ser suscritas por las personas que a continuación se mencionan:
I. Dos consejeros delegados, tratándose de acciones representativas del capital social de personas morales, quienes deberán suscribir exclusivamente el prospecto de colocación o suplemento informativo definitivos, validando la información contenida en los preliminares; todo lo cual deberá estar aprobado por el propio consejo de administración.
II. El director general y los titulares de las áreas de finanzas y jurídica, o sus equivalentes, de la emisora.
Tratándose de servidores públicos, al suscribir el prospecto o suplemento lo harán de conformidad con la legislación y disposiciones administrativas o reglamentarias aplicables.
III. El representante legal, mandatario o apoderado del intermediario colocador.
IV. El representante legal, mandatario o apoderado de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y por el auditor externo, que podrán ser la misma persona, respecto del dictamen y opiniones que correspondan con motivo de la oferta pública.
V. El licenciado en derecho externo independiente que rinda la opinión legal con motivo de la oferta pública.
VI. Cualquier otra persona que por su relevancia o participación en la emisión determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 89.- Las emisoras que soliciten la inscripción de sus valores en el Registro, con independencia del tipo de valor de que se trate, deberán simultáneamente promover el listado de éstos en alguna bolsa de valores y proporcionarle la misma información que entreguen a la Comisión, para que se ponga a disposición del público, salvo en los casos a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
La bolsa de valores entregará a la promovente, previa conclusión del trámite para el eventual listado de los valores, una opinión que verse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en su reglamento interior, incluyendo la revelación de información contenida en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo correspondiente. La promovente deberá entregar a la Comisión una copia de la citada opinión.
Sección II

De la inscripción sin oferta
Artículo 90.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en la Sección anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación presentarán un folleto informativo, el cual deberá incluir la información señalada en los artículos 86 a 89 de esta Ley, excepto por lo que se refiere a la oferta pública y al requisito señalado en el artículo 88, fracción III del presente ordenamiento legal.
Las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado en la bolsa de valores correspondiente que les resulten aplicables.
Sección III

De la inscripción preventiva
Artículo 91.- Las sociedades anónimas podrán solicitar a la Comisión la autorización de la inscripción preventiva de las acciones representativas de su capital social en el Registro, conforme a la modalidad de listado previo, acompañando a su solicitud la documentación que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La inscripción preventiva conforme a la modalidad de listado previo tendrá por efecto permitir a la sociedad realizar la oferta pública de las acciones objeto de dicho acto registral, dentro de un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, siempre y cuando se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva, den cumplimiento a lo previsto en la Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.
Las bolsas de valores deberán proveer las medidas que sean conducentes al establecimiento del correlativo listado a que se refiere este artículo.
Artículo 92.- Las personas morales podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores en el Registro, conforme a la modalidad de programa de colocación, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La inscripción a que se refiere el párrafo anterior permitirá la emisión y colocación de una o más series de valores, en forma sucesiva, durante un plazo y por un monto máximo en circulación determinado o a ser fijado, siempre y cuando la emisora se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva dé cumplimiento a lo previsto en la Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.
En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de los valores al amparo del programa correspondiente, en un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, contado a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva, la misma caducará quedando sin efectos por ministerio de ley.
Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción en el Registro.
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