Ana səhifə

Corte suprema de justicia


Yüklə 38.05 Kb.
tarix18.07.2016
ölçüsü38.05 Kb.

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente
ATC3524-2015

Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00283-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por Jorge Mikan Salgado contra los Juzgados Civil Circuito y Civil Circuito de Descongestión de Funza, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, Esperanza Mican de Restrepo, María Magdalena y Rafael Everardo Mican de Francisco, Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, Flor de María Alba de Mican, Dora y Ernesto Mikan Salgado y Adela viuda de Mikan, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, el actor afirma que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y defensa.
2.- Sostiene que los accionados le quebrantaron dichos privilegios al no decretar la anulación por dársele un trámite que no corresponde a la demanda reivindicatoria que contra Adela Salgado viuda de Mikan, Dora, Ernesto y Jorge Mikan Salgado, instauraron María Magdalena y Rafael Everardo Mican de Francisco, Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, Esperanza Mican de Restrepo y Flor de María Alba de Mican.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 7 a 10).
3.1.- Que ese libelo fue admitido como «ordinario de naturaleza agraria», según las previsiones del artículo 54 del Decreto 2303, pese a estar derogado expresamente por el 44 de la Ley 1395 de 2010 (25 ene. 2012).
3.2.- Que el término de traslado fue de solo diez días, no de veinte, como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.
3.3.- Que al advertir la irregularidad solicitó invalidar la actuación.
3.4.- Que el Juzgado de Circuito de Funza la denegó aduciendo que, al no intentar la reposición frente al auto inicial ni proponerse excepción previa, el vicio quedó superado (19 dic. 2014).
3.5.- Que recurrió señalando el carácter insubsanable de la anomalía.
3.6.- Que remitieron el expediente al Despacho de Descongestión.
3.7.- Que éste mantuvo el proveído exponiendo los mismos motivos allí consignados y sin reparar en sus argumentos (22 abr. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, la nulidad de ese juicio (folio 10).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el amparo y ordenó citar a los intervinientes en ese asunto (19 may. 2015), folio 13.
5.1.- Contestó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión diciendo que el interesado debió manifestar su desacuerdo oportunamente y que estimó vigente el Decreto 2303 de 1989 «ante la desordenada proliferación de normas y la no entrada en vigencia de la (…) oralidad en este Distrito Judicial» (folio 21).
5.2.- La Procuraduría 28 Judicial Ambiental y Agraria se pronunció en favor del reclamante y manifestó que «el hecho de que se hayan surtido las diferentes etapas procesales dentro de aquel proceso mal puede interpretarse como una convalidación» (folio 31).
5.3.- Posteriormente, el a-quo constitucional no otorgó la protección porque la determinación es razonable, ya que la causal invocada sólo se configura cuando se suplanta íntegramente el procedimiento. Además, asumió que no hay justificación para la tardanza en el planteamiento de la salvaguarda, pues, contando desde su notificación, en abril de 2012, el promotor dejó trascurrir un amplio lapso de tiempo (1° jun. 2015), folios 34 a 38.
6.- Dicha providencia fue impugnada por el perdedor insistiendo en los fundamentos alegados desde el principio (folios 46 a 48).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
«(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa» (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a Flor de María Alba de Mican, puesto que no la incluyó en los telegramas remitidos a los involucrados (folios 23 a 25), quien en su condición de demandante está sujeta a los efectos de la resolución a adoptar, que podría serle desfavorable. Por tanto, no pudo ejercer las facultades que le confiere el ordenamiento.
En cuanto al tema, la Corporación tiene esclarecido que en estos casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,

«(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…)se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior» (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó).


3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:

Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət