Ana səhifə

Código Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 4 inciso 2° y final, 99, 110, 111 y 112 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Actual Texto – Artículos 3° y 23 – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y N° 7, 15 N° 1 y N° 3, 16, 63, 68


Yüklə 321.5 Kb.
səhifə7/8
tarix24.06.2016
ölçüsü321.5 Kb.
1   2   3   4   5   6   7   8
PARTICIPACION

UNDECIMO: 

Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Carlos Araya Pulgar, en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N°1 de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba: con los dichos de los acusados, Norambuena Pavez cuando señala que era Araya quien le había mandado a guardar la cajita, que iba a pedirle facturas todos los meses y que le pagaba por ellas, lo declarado por Lagos Escudero, cuando señala que conoció a Araya y éste le ofreció facturas para sus clientes que necesitaran rebajar IVA, que le compró facturas para Olmedo en el año 2002 y para otros clientes pensando que eran buenas, con lo señalado por Mejías Araya cuando reconoce que le compró facturas a Araya en la plaza de armas, todas de una vez, y los testimonios de funcionarios policiales Eric Contreras Morales, cuando señala que de las escuchas se pudo determinar que se hacían transacciones de facturas, Benjamín Piva Valdés y Juan Carlos Garcés González quienes participan en una diligencia de intervención telefónica de Araya Pulgar y un seguimiento, donde se pudieron percatar que tenía muchos contactos telefónicos por asuntos de facturas y participaron en su detención en la plaza de armas el día 14 de abril del año 2003 cuando portaba una factura en blanco y al entregarse en la Fiscalía reconoció su participación, señalando diversos nombres de personas a quien compraba las facturas y a quien vendía. Dichos de Jaime Troncoso Moreno quien al revisar un vehículo de su propiedad se encuentra con una factura, de lo señalado por Jorge Sandoval Reyes y Claudio Parra Recabal, cuando señalaron que Araya les dio la dirección de Norambuena a quien señaló como proveedor de las facturas, Hugo Soto López, quien entrevistó a Mejías Araya y éste le señaló que las facturas se las compró a Araya en la suma de $190.000.- , Mirtza Maturana Poblete, cuando señaló que don Carlos Araya y el señor Hormazabal eran los encargados de las facturas, ella sólo las iba a buscar y que el señor Araya ofrecía facturas, con las evidencias materiales incorporadas por el Ministerio Público con los números 6, 7, 8 y 9 de las convenciones probatorias genéricas N° 1, 3 y 5, de las relativas a los contribuyentes Jorge Reveco, Gustavo Arriaza, Carlos Muñoz Silva, G y M limitada, Comercial Cisne Limitada, Agrícola El Parronal, Agrícola y Comercial Los Koiwes, Patricia Welkner, las convenciones probatorias enumeradas en el N° 4 y de Ramón Allende bajo el N° 6, lo que se corrobora, además por lo propios dichos de Carlos Araya Pulgar, cuando reconoce los hechos sobre los que se le acusa.


Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Humberto Olmedo Alvarez, en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N°1 de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba: con lo declarado por Carlos Araya Pulgar, cuando señala que él les vendía facturas tanto a Olmedo como a Mejías, que en un principio Olmedo lo hacía con su contadora, pero le salía muy caro y decidió hacerlo con él, por lo declarado por el perito José Méndez Urrutia, quien revisó la contabilidad de la sucesión Doménico Correa y señaló que se determinó que en ella se habían realizado y declarado en formulario 29, trece facturas falsas, lo que causó un perjuicio fiscal de alrededor de $7.400.000.- El contribuyente auditado declaró y contabilizó, en sus libros de compra y ventas, las facturas N°153066, 153100, 153107 y 153101, del supuesto proveedor Francisco Humberto Gajardo Sazo. Estas facturas son falsas ya que al verificar la documentación del supuesto emisor, éstas habían sido emitidas a otras personas, por otros montos y conceptos, por lo que la Sucesión Doménico Correa aumentó indebidamente su crédito fiscal al declarar en el formulario 29 del IVA, mayores créditos que aquellos a los que tenía respaldados en sus documentos, esto fue por un monto de alrededor de $16.900.000.-, con las evidencias materiales N°13, 14 y 32 de la Fiscalía.

Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Pedro Mejías Araya en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N°1 de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba, con lo declarado por Carlos Araya Pulgar, cuando señala que él le vendía facturas tanto a Olmedo como a Mejías, de los dichos de Mirtza Maturana Poblete, cuando señala que de Pedro Mejías era su contadora y ella le conseguía las facturas y se las ingresaba a su contabilidad, ella se las registraba o una de sus secretarias, que lo hizo cuando el señor Mejías pasaba por un problema financiero y solicitó que podía hacer para rebajar impuestos, ella lo hizo, pero lo dejó a su conciencia, de lo expresado por el perito Jaime Moreno Muñoz, quien estableció en su informe que el contribuyente Mejías Araya aumentó de manera indebida el crédito fiscal ocasionando un perjuicio fiscal de aproximadamente $51.900.000.- el señor Mejías utilizó dos técnicas para ello, contabilizó dieciséis facturas falsas y pagó amparado por ellas, causando un perjuicio por $24.000.0000.- y la segunda fue declarar en el formulario Nº 29 crédito fiscal sin contar con respaldo documentarios, sobre ello no aportó ningún tipo de documentación ni información que permitiera establecer la efectividad de las operaciones. Las dieciséis facturas falsas eran de siete diversos proveedores las que se cotejaron con las originales y se determinó que los números eran diversos, que los montos eran de distintos valores, que algunos Rut no correspondían, que los domicilios de los supuestos emisores no existían, que habían sido emitidas en otras fechas, cometidas en veintitrés períodos tributarios distintos. En conclusión el señor Mejías aumentó de manera indebida rebajando su real carga tributaria. de las evidencias materiales N°15 y 33 del Ministerio Público, de la prueba documental N°6 de la Fiscalía y de las convenciones probatorias relativas a Pedro Mejías Araya en sus N°1 al 9, todo lo que se encuentra corroborado con sus propias declaraciones, cuando reconoce que su contadora le sugirió incluir facturas en su contabilidad y que dichas facturas se las compró a Carlos Araya en la suma de $190.000.-


Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Abel Norambuena Pavez, en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N°1, de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba, con la declaración del inculpado Araya Pulgar, cuando señala que las facturas se las compraba a Norambuena, lo que además expresó a Benjamín Piva Valdés y a Juan Carlos Garcés González, lo señalado Juan Arenas Ortega, cuando señala que por hacerle un favor a don Abel fue a retirar un talonario de facturas a una imprenta, el que le entregó a Norambuena, Jorge Sandoval Reyes y Claudio Parra Recabal, funcionarios policiales que participaron en el allanamiento de su domicilio e hicieron incautación de diversas evidencias que presuntamente estaban destinadas al timbraje de facturas falsas, además de diversos talonarios de facturas de distintos proveedores, de entre los cuales venían facturas idénticas a las que tenía Araya en su poder al momento de su detención; Hugo Soto López, quien señaló que cuando entrevistó a Mejías éste le señaló que Araya se le acercó para ofrecerle facturas y fue Norambuena quien llegó con ellas, María Yáñez Correa, cuando señala que el señor Norambuena, a quien reconoció en la audiencia, iba a cobrar por unos negocios a la oficina de Hormazabal y que ella sabía que su jefe estaba en lo de las facturas, iba generalmente cerca de los días doce, Sergio Alburquerque Gutiérrez cuando señaló que la persona que retiró las facturas de su imprenta está de testigo y que se las mandó a hacer un hombre como de campo, Chester Zagal Reyes, quien reconoció a Abel Norambuena como la persona que le mandó a hacer las facturas, Alexis Beltrán Uyevic, quien señaló que en casa de Abel Norambuena encontraron tres o cutro talonarios de facturas, uno de la imprenta Chester y otros de la imprenta minigráfica, con las evidencias materiales incorporadas por el Ministerio Público bajo los N°3, 4, 5, 7 y 22, además se corrobora por su propia declaración, ya que reconoce haber tenido en su domicilio toda la documentación y elementos incautados, a los cuales les atribuye un uso distinto al que fue probado en audiencia.- Por lo señalado, precedentemente y en el considerando décimo N°2 de esta sentencia,, se desecha la opinión de la defensa, en el sentido de considerar que la participación de Norambuena Pevez, fue en calidad de cómplice.

En lo relativo a la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Abel Norambuena Pavez, en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N° 2, de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba: por las declaraciones de Jorge Sandoval Reyes y Claudio Parra Recabal cuando señalaron que detrás de un cuadro en una de las dependencias, que servía de dormitorio, se encontraron ocultos varios talonarios de cheques, entre los cuales estaban los pertenecientes a René Morales y Rojas y María Morales Artus del Banco de Chile y de Pedro Corvalán Reyes del Banco BCI, los que fueron incautados e incorporados como evidencia material N°4 de la Fiscalía.

Que la participación culpable que en calidad de autor le cupo al acusado Juan Lagos Escudero, en los términos prescritos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en los hechos descritos en la motivación octava N°1 de este fallo, se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba, con las declaraciones de Carlos Araya Pulgar cuando señaló que Lagos le explicó el manejo de las facturas y era Lagos quien le hacía los contactos ya que eran clientes de su oficina los que requerían facturas, con los dichos de Eduardo Espinosa Aguirre cuando señala que era el señor Lagos quien llevaba la contabilidad de la sucesión Doménico Correa, de Allende Leyton, de su señora y de la sociedad y de la señora Luz Pairoa, todos contribuyentes que aparecieron con facturas falsas incorporadas en su contabilidad, de acuerdo a lo que se probó en audiencia, con lo expresado por Ramón Allende Leyton cuando señala que su contabilidad la llevaba Lagos Escudero y él le dijo que tenía mucha utilidad y debería rebajar gastos y que eso lo haría él, ya que sabía como hacerlo, con las declaraciones de María Rodríguez Velasco, cuando señala que la contabilidad de su suegra la llevaba el señor Lagos y que se descubrió que había incorporado en la contabilidad de una sucesión una factura que en su documentación se encontraba nula, la prueba documental N° 9 y 32 de la Fiscalía, con las evidencias materiales N° 24 y 30 del Ministerio Público, con las convenciones probatorias relativas a los contribuyentes Patricia Welkner Olea, Agrícola y Comercial Los Koiwes y Agrícola el Patronal en sus N° 4 y del contribuyente Ramón Allende Leyton en su N° 6. Lo que se corrobora con lo declarado por el propio Lagos Escudero cuando señala que Carlos Araya le dijo que las facturas eran buenas y que antes del día doce entregara las copias de ellas, él se quedaba con la tercera parte y Araya con los dos tercios, lo hizo en forma reiterada unas seis o cinco veces con clientes que le solicitaban IVA, los clientes le pedían.



DUODECIMO: 

Que en nada altera lo concluido, la prueba documental acompañada por la defensa de Pedro Mejías Araya e incorporada como prueba documental Nº 2 al 9, la prueba documental incorporada bajo los números 1 al 11 de la defensa de Olmedo Alvarez, así como tampoco la prueba documental incorporada por el Ministerio Público bajo los números 3, 4, 5, 8 y 7 y la prueba documental N° 33. Respecto de las documentales Nº 10 al 31 del Ministerio Público, se desestimarán por cuanto se refieren a informes sobre auditorias practicadas a diversos contribuyentes y el tribunal estima que la forma de incorporación a juicio de la información que ellos contienen debe ser realizado conforme a las reglas establecidas en los artículos 314 y 315 del Código Procesal Penal.



DECIMOTERCERO: 

Que se acogerá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de los acusados Carlos Alexio Araya Pulgar, Abel Norambuena Pavez, Humberto Olmedo Alvarez y Juan Carlos Lagos Escudero, la que se encuentra acreditada con el mérito de sus extractos de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas y que se incorporaron como prueba documental Nº 1 de la Fiscalía, y se corroboró en el caso de Araya Pulgar con las testimoniales de Rafael Facundo Palma Paris, quien señaló que conoce a Carlos Araya Pulgar desde el año 1979, fueron compañeros de trabajo, era la persona de confianza del jefe, hacía trámites bancarios, sabe que ayuda a la Iglesia el Rosario y tiene cooperación de los scout, que él sepa nunca ha tenido problemas con la justicia, tiene una hija, un hijo y una señora, de doña María Cristina Verdugo Aguirre, señala que conoce a Carlos Araya Pulgar desde el año 1996, por ser cliente de la Librería, ella sabe que realiza actividades con la comunidad, participó con él en una actividad para los scout, conoció a su señora, sabe que no ha tenido nunca problemas con la justicia. Conoce la casa de Carlos Araya cuando vivían en Regidor Lozano y con lo declarado por Aroldo Herrera Ramírez, quien señala que conoce a Araya Pulgar desde el año 1979, porque trabajaba en la empresa Agrotrans del señor Castro, sabe que colabora en una actividad con los alcohólicos en una Iglesia Evangélica a quien la ayuda a financiar, lo sabe por lo que lo ayudó con un problema que tenía con su señora por alcoholismo y sus consejos lo ayudaron mucho, también en la iglesia el Rosario y también en el Colegio Inmaculada Concepción, anteriormente a éste problema sabe que no había tenido problemas, conoce a su familia; con los documentos incorporados como prueba documental Nº 1 , 2 , 3 y 4 de la defensa de Araya Pulgar.- Atenuante a la cual no se le dará el carácter de muy calificada como lo solicitan sus abogados defensores, en atención a que el tribunal estima que no existen fundamentos suficientes para ello y en consideración a que desde hace varios años venía desarrollando estas conductas reñidas con la ley, tal como quedó demostrado en audiencia.


En el caso de Norambuena Pavez, se corroboró con los testimonios de Luis Alberto Fuenzalida Saavedra y Heriberto del Carmen Fuenzalida Saavedra, quienes señalan que conocen a Abel desde hace años, en Aguas Negras porque vendía papas fritas en un carro y el le guardaba el carro en la carnicería, conocen a la familia a la señora y su hijo que está casado ambos, reconocen la fachada de la casa de de don Abel Norambuena Pavez que se le exhibe a través de dos fotografías, las que se las que se incorporan como evidencia material Nº 1 de la defensa de don Abel Norambuena Pavez. Atenuante a la cual no se le dará el carácter de muy calificada como lo solicitan sus abogados defensores, en atención a que el tribunal estima que no existen fundamentos suficientes para ello y en consideración a que desde hace varios años venía desarrollando estas conductas reñidas con la ley, tal como quedó demostrado en audiencia.

Respecto de Lagos Escudero se corrobora con los testimonios de Raúl Enrique Alcaíno Ibarra, quien señala que conoce a Juan Lagos Escudero es su cuñado y lo conoce hace más o menos cinco años, lo ha visitado, es muy buen amigo, excelente persona, todo lo hace sin esperar recompensa, es muy amoroso con sus hijas, tiene una excelente relación con sus hijas, él lo admira como padre, pasa pendiente de sus hijas, participa en la Iglesia y en el Colegio de las hijas. El es el apoderado de las tres niñitas. El no mentiría por el, el es comerciante en la feria libre y es dirigente de la felicur, vende papas. Con lo declarado por Sergio Iván Pavez Díaz, quien señala que Juan Lagos, participa en la comunidad el Boldo como catequista de la Parroquia Juan Bautista y allí conoció, trabaja con él en la catequesis, tiene a una de sus hijas preparándose para la primera comunión, el ayuda en la iglesia junto a su señora, tiene a sus hijas en un colegio católico, Santa Marta, colabora con la comunidad, el lo quiere harto, es de fortuna familiar, no de bienes, son muy querendones de la gente, no tiene fortuna familiar, es buena persona pero obviamente no es infalible, con los dichos de Marcela del Carmen García Yáñez, señala que conoce a don Juan lagos porque es concuñada, lo conoce hace veintidós años, es muy buen padre, es apoderado del colegio, pasa preocupado de ellas, va a todas las reuniones, desde el punto de vista moral jamás había tenido ninguna actitud mala, ni había sabido nada malo de él, el cree en Dios, es católico, es de misa semanal. Atenuante a la cual no se le dará el carácter de muy calificada como lo solicita su abogado defensor, en atención a que el tribunal estima que no existen fundamentos suficientes para ello.

Respecto de Olmedo Alvarez se corrobora con los testimonios de Manuel Antonio Donoso Rojas, quien señalo que conoce a la familia de don Humberto Olmedo, desde hace doce años, el es asesor laboral del fundo que tiene la señora Adriana, el señor Olmedo tiene una familia bien constituida, es la señora dos hijas y él no ha visto problemas, él es deportista, hace mucha gimnasia, de los dichos de Gema Elizabeth Yáñez Meneses, quien señala que conoce a don Humberto Olmedo Alvarez, desde hace diez años, tiene una situación como cualquier matrimonio, su señora es Adriana Gutiérrez, él tiene dos hijos Margarita que está en la universidad y Sandra que va a salir de cuarto medio en el colegio Vichuquén, ella lo conoció trabajando en el campo, él efectuaba donaciones al hogar de cristo, iba a misa, es católico, tiene una familia integrada y de los documentos incorporados como prueba documental Nº10 de la defensa del señor Olmedo Alvarez. Atenuante a la cual no se le dará carácter de muy calificada como lo solicita su abogado defensor, en atención a que el tribunal estima que no existen fundamentos suficientes para ello.



DECIMOCUARTO: Que se acogerá la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, a favor de los acusados Olmedo Alvarez y Mejías Araya, ello en atención a que la figura que contempla la norma es haber procurado, lo que significa que debe haber diligencias y esfuerzos para alcanzar un fin, sin que sea necesario, que se logre en su totalidad, además, ha sido realizada por los acusados con un gran esfuerzo, en atención a los altos montos de las consignaciones, como quedó demostrado en el caso de Mejías Araya con las declaraciones de la perito Myriam Matus Zuñiga, Asistente Social, quien señaló que el acusado Pedro Mejías Araya, vive Molina, casado, al momento del informe estaba cesante, con ingresos aproximados de $90.000.- con motivo de estar implicado en esta causa ellos vendieron su casa, viven en hacinamiento y en muy precarias condiciones. Grupo familiar que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentran en el rango de familias pobres. Viven en malas condiciones de habitabilidad, no cuentan con una cama por persona, con el certificado Del Juzgado de Garantía de Curicó de fecha 09 de Septiembre de 2004, que da cuenta que la suma de $1.000.000 dejo de ser fianza, siendo dejada a disposición del SII a objeto de reparar el mal causado, la que se incorpora como prueba documental Nº1 de la defensa de Mejías Araya.- En el caso de Olmedo Alvarez quedó demostrado con lo declarado por el perito José Méndez Urrutia quien señaló que en el caso del señor Olmedo había cancelado dieciséis millones de pesos y también los otro siete y fracción que existían poscréditos sin respaldo y por utilización de facturas falsas, montos que serían las cantidades por las cuales se les causó un perjuicio al Fisco y el hecho de cancelarlas demuestra su intención de reparar el mal causado y por lo expresado por la señora Directora del Servicio doña Mirtha Barra Paredes cuando expresa que la sucesión Doménico Correa hizo el pago de la evasión completa del año 2002. Por lo que para estos sentenciadores quedó demostrado que los imputados, a través de dichas consignaciones o pagos, demostraron una actitud de arrepentimiento personal, que se ha manifestado de un modo cierto y efectivo en la ejecución de actos concretos tendientes a eliminar o atenuar los resultados dañosos de los delitos.

DECIMOQUINTO: 

Que se acogerá a favor de los acusados Araya Pulgar y Mejías Araya, la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en el caso de Araya Pulgar se tiene por acreditada en virtud de las declaraciones de Benjamín Piva Valdés, quien señaló que Araya al momento de la detención accedió voluntariamente a la practica de diversas diligencias para la investigación, así mismo proporcionó el nombre de Norambuena Pavéz como el proveedor de las facturas dando los datos para su ubicación como lo relata Felipe Neira Torres y en el mismo sentido declara Claudio Parra Recabal al señalar que fue Carlos Araya quien les indicó y los llevó al domicilio de Norambuena. En el caso de Mejías Araya se tendrá por acreditada por las declaraciones prestadas en estrado por Hugo Soto López, cuando señala que Mejías en la declaración que prestó le indicó que las facturas las había conseguido a través de su ex contadora Beatriz, quien fue detenida junto a otras personas, quien las conseguía en Santiago y él pagaba el 50% del IVA, en este sentido, agrega que Mejías fue el primero en señalar que la señora Beatriz adquiría facturas en Santiago, lo que se convirtió en una línea de investigación, asimismo, señaló que Mejías se contactó con un trabajador quién le contó que poco después de estar detenido el señor Araya, hubo una quema de unas facturas, que Carabineros no encontró en los allanamientos, en virtud de esas declaraciones, se procedió a entrevistar a Daniel Rojas quien era cuidador de la casa de Araya y éste señaló que cuando supo que Araya fue detenido, concurrió con Rolando Rojas a verlo y escuchó que Araya le decía que fueran a su casa a quemar toda la documentación y facturas que Carabineros no había encontrado y esa misma noche sacaron varios papeles y Rolando Rojas le decía que tenía que quemar e hicieron una fogata al fondo del patio. Así los funcionarios policiales concurrieron al domicilio y ubicaron en el mismo lugar, que señaló el cuidador, una fogata con papeles quemados y cenizas, se fijó fotográficamente y se envió a la Fiscalía. En este sentido hay que tener presente que para dar por configurada esta atenuante la colaboración prestada tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de los hechos y en razón del comportamiento de ambos imputados, esto es, entregar información, documentación, dar nombres y domicilios, fueron elementos probatorios que resultaron útiles en la investigación criminal, tal como lo señalaron los funcionarios policiales, por lo tanto el tribunal estima que concurre a favor de estos dos inculpados la citada aminorante de responsabilidad penal. No se acogerá la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 a favor del inculpado Lagos Escudero, por estimar estos sentenciadores que no se rindió ninguna prueba en el juicio que pudiera estimarse como una colaboración o cooperación a la investigación de los delitos que nos ocupan.


1   2   3   4   5   6   7   8


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət