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Apuntes del libro fut y funt


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1.- El Servicio de Impuestos Internos por Resolución Ex. N° 891, modificada por Resolución Ex. N° 738, publicadas en el Diario Oficial de 02 de abril de 1985 y 23 de marzo de 1986, respectivamente, estableció las normas pertinentes a las cuales deben atenerse los contribuyentes acogidos al sistema de tributación a base de retiros o distribuciones contemplado en el artículo 14 de la Ley de la Renta, para el registro en un libro especial de la Renta Líquida Imponible de Primera categoría y de las utilidades tributables afectas a los impuestos global complementario o adicional y la imputación a éstas últimas de los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el ejercicio comercial respectivo.

2.- Dichas normas, a raíz de la sustitución del artículo 14 de la ley dispuesta por el N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.985, sufrieron algunas modificaciones –analizadas por Circular N° 60, de 1990- lo que motivó el reemplazo del texto de la Resolución Ex. N° 891, por el que se contiene en la Resolución Ex. N° 2154, publicada en el Diario Oficial de 24 de julio de 1991.
3.- A continuación se da conocer el texto de la citada Resolución Ex. N° 2154, que reglamenta actualmente el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

SUBDUIRECCION NORMATIVA

DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS SUSTITUYE RESOLUCION EXENTA N° 891, DE 1985, Y MANTIENE LA OBLIGACION DE DETERMINAR LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA DE LA LEY DE LA RENTA Y LAS UTILIDADES TRIBUTABLES Y OTRAS PARTIDAS EN LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SE INDICAN
Santiago, 19 de Julio de 1991.-

N° 2154 / Ex.
Núm. 2.154 Exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; las normas contenidas en los artículos 2° y 1° transitorio de la Ley N° 18.985; lo dispuesto en los artículos 6° letra A, N° 1, 29° y 30° del Código Tributario y en la letra b) del artículo 7° del D.F.L. N° 7, de 30 de Septiembre de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y

Considerando:

1.- Que, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según modificaciones que le introdujeron las Leyes N°s. 18.293, 18.489 y 18.985, establecieron una nueva modalidad de tributación de los contribuyentes afectos a la primera categoría que declaran sus rentas a base de contabilidad completa y de un balance general, mediante la cual se gravan las rentas devengadas y percibidas en la empresa con el citado tributo de categoría y sólo los retiros o distribuciones en el impuesto Global Complementario o Adicional;

2.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.293, las rentas u otros ingresos que se hayan devengado o percibido hasta el 31 de diciembre de 1983, se sujetarán en todo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha.

3.- Que, la Ley N° 18.985 sustituyó el artículo 14 de la Ley de la Renta, con vigencia a contar del año tributario 1991, estableciendo en el número 3° de la letra A) la forma de efectuar el registro del fondo de utilidades tributables, a que deben sujetarse todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría que están obligados a declarar sus rentas a base de un balance general, según contabilidad completa;

4.- Que, por disposición del artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.985, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas se aplicarán tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría;

5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las Circulares números 27, 37, 45 y 54, de 1984 y 7, de 1985, publicadas en el Diario Oficial de fecha 20 de junio, 1° de septiembre, 29 de octubre, 28 de diciembre, de 1984, y 5 de febrero de 1985, respectivamente, y 22, 56 y 59 de 1986, impartió las instrucciones relacionadas con las materias que regían según las leyes N°s. 18.293 y 18.489, las cuales se encuentran complementadas por las Circulares números 42 y 60, de 1990, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de fecha 3 de Septiembre y 7 de Diciembre de 1990, en virtud de lo dispuesto por el actual artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

6.- Que, aún cuando mediante el actual artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece expresamente la forma de registrar las utilidades tributables y no tributables y, además, se precisa en detalle esta contabilización en la Circular N° 60, de 1990, se estima de todas maneras conveniente reiterar sistematizadamente la legislación e instrucciones vigentes a fin de ordenar en términos generales las anotaciones de aquellas partidas que, de acuerdo con la ley, aún no se les hace aplicable la tributación del impuesto Global Complementario o Adicional;

7.- Que, además es necesario mantener el procedimiento contenido en la resolución exenta N° 891, de 28 de marzo de 1985, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de abril del mismo año, para establecer la obligación de registrar la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria, según corresponda y exigir el detalle de las partidas que componen dichos conceptos en los mismos libros en los cuales se registran las anotaciones referidas en el número anterior, en atención al carácter de información complementaria que tienen, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.



Se Resuelve:

1.- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligados o que opten por declarar en dicha categoría sus rentas efectivas determinadas a base de un balance general, según contabilidad completa, deberán llevar un libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.

En dicho libro deberán anotar en forma detallada la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría o la pérdida tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a crédito o sin derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado.

2.- El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la imputación de los retiros o distribuciones, deberá ceñirse al siguiente ordenamiento, sin perjuicio de otros ajustes o formatos que los contribuyentes consideren necesario efectuar o utilizar en situaciones especiales para la correcta determinación de dichos datos:



DETALLE DE LAS UTILIDADES TRIBUTABLES Y OTROS INGRESOS O PARTIDAS E IMPUTACIONES DE LOS RETIROS O DISTRIBUCIONES


A.-EMPRESARIOS INDIVIDUALES, SOCIEDADES DE PERSONAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES (RESPECTO DE LOS SOCIOS GESTORES) Y AGENCIAS DE EMPRESAS EXTRANJERAS.


PARCIAL

SUBTOTAL

TOTAL

1.- Remanente del fondo de utilidades tributables (FUT) del ejercicio anterior (o saldo negativo) ................................................................







$ ...........




Más: Reajuste de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance ............................................









$ ...........

Subtotal (positivo o negativo)..................................








$ ...........


Cantidades que deben agregarse: ......................













2) Renta líquida imponible de primera categoría del ejercicio (positiva o negativa) .....................


$ ...........









SE REPONEN (O SE EXCLUYEN): PERDIDAS TRIBUTARIAS DE ARRASTRE .............................


$ ...........






SUBTOTAL..............................................................


$ ...........










MENOS:









2.1) Las partidas señaladas en el artículo 33, N° 1, en detalle, y que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Deben incluirse, también, aquellas cantidades representativas de desembolsos que no han disminuido la renta líquida imponible declarada en el ejercicio correspondiente (registro en el Activo). Comprende las referidas cantidades con su reajuste. Si se generaron en ejercicios anteriores, debe indicarse el ejercicio respectivo ....................



($ ...........)











DEBEN rebajarse en todo caso las siguientes partidas, porque siguen formando parte de la R.L.I. aunque las excluye el Art. 21:













  • Los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades.

























  • Las donaciones para fines culturales según art. 8° Ley N° 18.985/90.









(Los contribuyentes en general rebajan, además, el impuesto de primera categoría y el impuesto territorial. Los contribuyentes del art. 58 N° 1, rebajan, también, el impuesto único del art. 21)













NO DEBEN rebajarse las siguientes partidas:









a) Retiros del empresario, agencia extranjera o socios (art. 33, N° 1, letra c).











b) Sumas pagadas por bienes del activo.











c) Costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados rentas o a rentas exentas y sólo hasta el monto de éstos últimos (art. 33, N° 1, letra e) y N° 2, letra b)). Esta norma no es aplicable a las rentas y gastos normales y corrientes objeto del negocio. (Por ejemplo, exención de primera categoría que beneficia a Zonas Francas)











d) Gastos anticipados pagados en el ejercicio y que, de acuerdo a su naturaleza, deben ser aceptados en ejercicios posteriores.











2.2) Utilidades afectas al impuesto único de primera categoría, incluidas en la R.L.I. de primera categoría ................................................................



($ ...........)









2.3) R.L.I. de primera categoría, depurada de pérdida de arrastre, gastos rechazados y pagados, y de rentas afectas al impuesto único de primera categoría ..............................................

=========


$ ...........







3) Retiros efectuados de sociedades de personas de primera categoría, obligadas a llevar contabilidad completa, con tope del FUT de las citadas sociedades.









Sociedad: RUT:












Fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre

$ ...........

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3.1) Excesos de retiros de ejercicios anteriores. Se registran reajustados sobre el valor histórico al término del ejercicio en el que se produjo el retiro, según variación anual del I.P.C. del o los ejercicios siguientes. (La forma de como deben imputarse al FUT en la sociedad de la cual se efectúa el retiro, se explica en el N° 10))...........





$ ...........


















3.2) Retiros efectivos efectuados de la sociedad en el ejercicio. Se registran sin reajuste. (La forma de como deben imputarse al FUT. en la sociedad de la cual se efectúa el retiro, se explica en el N° 10)) ................................





$ ...........
















4) Participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas de primera categoría que declaran su renta efectiva determinada mediante contabilidad simplificada ...........................................................




$ ...........















Sociedad: RUT:











R.L.I. 1ª. Categoría o Pérdida Tributaria del ejercicio ...................................................................



$ ...........

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% Participación según contrato social. Participación a incluir como renta tributable...........



$ ...........

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5) En el caso de agencias extranjeras, retiros efectuados de sociedades de personas que declaren en la Primera Categoría a base de renta presunta, con tope del F.U.T. de las citadas sociedades determinado de acuerdo a la participación en las utilidades que le corresponde a la agencia extranjera. ................











Sociedad: RUT:












Detalle de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la sociedad o Pérdida Tributaria ...

$ ...........




















Se Agregan (en detalle):

























5.1) Otros ingresos y beneficios sociales tributables que se hayan rebajado para determinar la renta anterior .....................................................




$ ..........



















SUBTOTAL.............................................................

$ ..........






Se Deducen ( en detalle):























5.2) Las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1, en detalle y que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Deben incluirse, también, aquellas cantidades representativas de desembolsos que no han disminuido la renta líquida declarada en el ejercicio correspondiente (registro en el Activo). Comprende las referidas cantidades con su reajuste. Si se generaron en ejercicios anteriores, debe indicarse el ejercicio respectivo ..................



($ ..........)





















DEBEN rebajarse en todo caso las siguientes partidas, porque siguen formando parte de la R.L.I., aunque las excluye el art. 21:











  • Los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades,












  • El pago por patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto,













  • Impuesto de Primera Categoría y Contribuciones de Bienes Raíces,













  • Donaciones para fines culturales según artículo 8° Ley 18.985/90.











NO deben rebajarse las siguientes partidas:











a) Retiros de los socios (art. 33, N° 1, letra c);









b) Sumas pagadas por bienes del activo;























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